AUTO CONSTITUCIONAL 0457/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0457/2015-CA

Fecha: 30-Dic-2015

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 26.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial Acuerdo 75/2013, del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario al art. 116 de la CPE; 16.II y IV de la CPEabrg; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, corresponde referir que el art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una norma contradice lo establecido por la Ley Fundamental.

En el caso que ahora se examina, se reclama la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de las acciones emergentes dentro del proceso disciplinario que sigue el Consejo de la Magistratura al accionante; en ese contexto, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, denotan falta de fundamentación jurídico constitucional; toda vez, que el nombrado se limita a cuestionar la improcedencia en la presentación de excepciones e incidentes en un proceso disciplinario, prevista en el art. 26 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción ordinaria y Agroambietal del Órgano Judicial; todo ello, sin considerar que la naturaleza jurídica de esta acción, es someter a examen de constitucionalidad las normas de rango inferior a la Ley Fundamental, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada dentro de un caso concreto; vale decir, resulta necesario confrontar el artículo impugnado con los preceptos constitucionales que se consideren infringidos; así, no basta cuestionar la constitucionalidad, sino se debe precisar cómo es que la norma de la cual se requiere control normativo, es contraria al texto constitucional, situación que no concurre en el presente caso.

Por otra parte, se omite justificar en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme lo dispuesto en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.