AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-RQ
Fecha: 16-Dic-2015
c)
Con respecto al primer inciso, se tiene a bien señalar que de la lectura de todo el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, así como de lo expresamente referido por el accionante en el Otrosí 1, cursante a fs. 36 vta., se advierte que éste no solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 2445; motivo por el cual no es correcto que el referido, luego, en su recurso de queja, pretenda que se realice una revisión de esa Ley; y, menos aún se pueda revisar la existencia o no en dicha norma del respeto por el derecho a la segunda instancia, pues se reitera, la misma no era objeto del recurso de inconstitucionalidad concreta, sino que la norma objeto de esa acción era la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044.
En relación al inc. b), expresamente refiere el accionante y da a entender que reconoce que no ha presentado una fundamentación que hubiera permitido ingresar a analizar el fondo de su pretensión, tanto es así que a través de su recurso de queja señala que debió haber sido la Comisión de Admisión la que supliera esa falencia; empero, dicho extremo no condice en absoluto con lo exigido expresamente por el art. 24.I.4 y 27.II.c) del CPCo, los cuales, respectivamente, estipulan que las acciones de inconstitucionalidad deben contener la formulación clara de los motivos por los cuales se considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado y que las indicadas acciones deben tener fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. De lo referido, se advierte que el accionante pretende que este Tribunal ignore dichos artículos, los cuales, sin embargo, son imprescindibles a efectos de otorgar lo pretendido por los que interponen acciones de inconstitucionalidad. Ignorar tan importante normativa, desnaturalizaría la labor a llevarse a cabo en esta instancia jurisdiccional, la cual no puede obviar la falencia anotada, la misma que ha sido correctamente advertida en el AC 0329/2015 CA.
Finalmente, en relación a lo mencionado en el inc. c), al igual que el inc. a), se reitera que el derecho a la doble instancia no está contemplado en la normativa impugnada en la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044; por lo que, al no existir relación entre lo extractado en el inc. c) y el objeto de la referida acción, no es posible analizar algún aspecto correspondiente a dicho derecho.
- Marco Antonio Vásquez Ortiz
- I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- 1)
- ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- c)
- CONFIRMAR