AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-O

Fecha: 09-Dic-2015

este Tribunal de Alzada cumple con la exigencia de motivar la determinación asumida mediante el Auto de Vista Nº 236/2013 de 11 de octubre y el Auto Complementario Nº 155/2013 de 8 de noviembre de 2013

Como consecuencia de la concesión de tutela otorgada por Resolucion de 14 de febrero de 2014, confirmada por la SCP 0050/2015-S3, las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 178/2015 de 20 de julio, manteniendo y agravando la vulneración de sus derechos, incumpliendo el mandato previsto por los arts. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) y 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la obligación de motivar que les fue impuesta fue entendida de la siguiente manera: “…este Tribunal de Alzada cumple con la exigencia de motivar la determinación asumida mediante el Auto de Vista Nº 236/2013 de 11 de octubre y el Auto Complementario Nº 155/2013 de 8 de noviembre de 2013”(sic), lo que significa que de manera arbitraria, mantienen incólume su inicial decisión.

Señalan que el nuevo fallo realiza un inadecuado razonamiento sobre el cómputo de plazos, pues citando los arts. 139.I, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sostienen que el plazo previsto por el art. 545.I del mencionado Código, debe ser de momento a momento para dar efectividad al art. 541 del adjetivo civil, concluyendo que no se efectuó el pago del saldo del remate en tercero día sino al cuarto, hecho sustentado en el memorial de 9 de junio de 2008, presentado a horas 17:20, para luego mencionar de forma contradictoria e inconsistente que corresponde la nulidad del Auto de 23 de septiembre de igual año, en la parte que aprueba la subasta de 5 de junio del citado año, y la consiguiente adjudicación del inmueble, cuando conforme al art. 140.I del CPC, se establece que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación, en el caso que los plazos estén fijados en días y no en horas, así el art. 545.I del CPC, fija un plazo de tres días para que el comprador o adjudicatario efectué el pago total del precio de remate, por lo que se computa a partir del día siguiente hábil y no de momento a momento; en ese entendido, se tiene que el pago fue realizado el 6 de junio de 2008, mediante Depósito Judicial 81812, por lo que el referido ingresó al Tesoro Judicial al día siguiente de haberse efectuado el remate y si bien el memorial con el que se adjuntó el depósito y se solicitó la aprobación del remate data del 9 del mismo mes y año, no significa que recién ese día se hubiera realizado el pago.

Concluyen indicando que las autoridades denunciadas se pronunciaron de oficio sobre la nulidad del Auto de aprobación del acta de remate, cuando tal tema no fue parte de los agravios expuestos en la apelación, sumado al hecho que la permisión para que el Tribunal de alzada como excepción a la regla revise otros temas no apelados, es solo para aquellos casos donde se advierta la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente como una muestra de perjuicio y rencor, si bien tomaron la determinación de anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008, de manera contradictoria el nuevo fallo dispone el sobreseimiento del juicio, cuando la misma solo se aplica en casos en los que se realiza la subasta pública o remate del inmueble hipotecado o embargado, en el caso al haberse declarado la nulidad del Auto de aprobación de remate por incumplimiento de pago en tercero día, ya no era necesario disponer el sobreseimiento, pues tan solo le corresponderá al Juez declarar cancelada la obligación o la liberación del inmueble.