Declaración Constitucional Plurinacional 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
En esta línea y conforme al art. 11.II de la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez” (LMAD), la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -482 de 9 de enero de 2014- recoge este concepto pues en su art. 16.30, entre las atribuciones del concejo municipal prevé: “Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” (las negrillas nos pertenecen).
Se considera que existe similitud entre lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos y lo previsto en la Carta Orgánica Municipal de Santiago de Huata, se constata que no debió declararse la incompatibilidad de la disposición, pues se desconoce las razones jurídicas de su fijación expuestas precedentemente y por otra parte, no se valoró el derecho de los electores ni la continuidad de la gestión o la gobernabilidad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- Control previo de constitucionalidad
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- al derivarse de ella,
- la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,
- “y reconoce la primacía”,
- “Artículo 41. (Atribuciones del órgano legislativo)
- “
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales