Declaración Constitucional Plurinacional 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
Los fundamentos esgrimidos para la referida incompatibilidad, se basan en una aparente discriminación frente al derecho que tendrían todos los concejales para ser suplentes de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); argumentando que por el principio de igualdad todos los concejales tienen el mismo derecho a ser designados alcaldes en suplencia, sin tomar en cuenta que, sobre el principio de igualdad este alto Tribunal se manifestó en la Declaración Constitucional 002/01 de 8 de mayo de 2001, en los siguientes términos: “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…” (las negrillas se añadieron).
Es decir, de acuerdo a la interpretación sistemática de la norma, se entiende que el principio o derecho de igualdad no es absoluto y para determinar la vulneración del mismo, se deben presentar hechos o actos que impliquen discriminaciones arbitrarias e irracionales, luego, en determinados contextos es posible la aplicación de tratamientos diferenciados.
Tomando en cuenta que el alcalde y los concejales se eligen por listas separadas, la ciudadanía deposita su confianza a través del sufragio en un determinado candidato que representa una organización política en particular y propone u oferta un programa de gobierno. En consecuencia, la elección no sólo refleja la opción por un candidato sino también la opción de elegir un programa de gobierno, en ese escenario, la elección del soberano trasciende más allá de quien lo ejecuta, situación que la previsión pretendía garantizar a través de la designación de un concejal que pertenezca a la misma organización política del alcalde electo, justamente para dar continuidad al programa de gobierno por el que el soberano optó; lo que implica que la regulación además protegía el interés colectivo frente a una pretensión particular como es el supuesto derecho expectaticio de cada concejal de fungir como alcalde, cuando el mandato que el pueblo otorga a los concejales es el de deliberar, legislar y fiscalizar al ejecutivo municipal.
Al respecto, el art. 286.I de la CPE, determina que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, por lo que, si bien la norma determina que el suplente será un concejal, deja abierta la posibilidad para que la carta orgánica municipal establezca la forma y demás condiciones en las que se materializará la suplencia de la alcaldesa o alcalde.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- Control previo de constitucionalidad
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- al derivarse de ella,
- la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,
- “y reconoce la primacía”,
- “Artículo 41. (Atribuciones del órgano legislativo)
- “
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales