Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Declaración Constitucional Plurinacional 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
“y reconoce la primacía”,
En mérito a los fundamentos expuestos y en respeto a la jurisprudencia citada precedentemente, se aclara que no corresponde a la entidad territorial autónoma (ETA) a través de la carta orgánica, realizar un reconocimiento a la primacía constitucional; por consiguiente, la frase “y reconoce la primacía”, debió ser declarada incompatible, con la Norma Suprema, al ser contraria al mandato establecido en el art. 410 de dicha Ley Fundamental.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- Control previo de constitucionalidad
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- al derivarse de ella,
- la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,
- “y reconoce la primacía”,
- “Artículo 41. (Atribuciones del órgano legislativo)
- “
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales