El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0216/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a l
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0216/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a l

Fecha: 16-Dic-2015

III. Respecto al art. 212.II ahora 195.I, sobre jerarquía normativa municipal

El art. 212.II del proyecto de adecuación de la carta orgánica, modificó el texto que fue declarado incompatible por la Declaracion Constitucional Plurinacional primigenia, estableciendo ahora una jerarquía normativa por órgano, que nuevamente fue declarada incompatible en virtud a que ”…el estatuyente deberá consignar el alcance de las normas citadas…”, argumento con el que no se coincide, pero sí con la Resolución de incompatibilidad, toda vez que, el fundamento de la DCP 0216/2015, debió considerar que el texto modificado de la disposición observada no concuerda con la naturaleza de la jerarquía municipal interna, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico del II.2 del presente Voto Aclaratorio, es decir, que la ETA en el marco del ejercicio de la autonomía puede instituir la misma para ambos órganos, cuando las normas sean aplicables a los dos, es decir, aquellas de aplicación general como la Carta Organica Municipal, la leyes y los decretos municipales, los cuales en este caso se encuentran repartidos en un nivel jerárquico de acuerdo al orden de preeminencia, mientras que en el caso de las normas de orden interno, como las resoluciones municipales y ejecutivas no tienen relación de jerarquía, como en el mencionado precedentemente, porque al ser de aplicación interna en cada uno de los órganos, se encuentran en un mismo nivel, en virtud al principio de separación e independencia, lo cual implica que solo aquellas normativas de orden interno pueden ser instituidas por los órganos ejecutivo y legislativo, y no así como en el presente caso.