El suscrito Magistrado, expresa los siguientes fundamentos aclaratorios sobre la DCP 0213/2015
Fecha: 16-Dic-2015
“Artículo 99. (De La defensora (or) ciudadano)
El órgano Legislativo, designará al Defensor (a) del Ciudadano, quien velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos, que establecen la presente Carta Orgánica Municipal, cuyas funciones, atribuciones, faltas, sanciones, requisitos y otros respecto al defensor del ciudadano, estarán estipuladas en una Ley Municipal”.
Sobre la disposición analizada, es pertinente citar el art. 218 de la CPE, que dice: “I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”; en ese marco la DCP 0001/2013, desarrolló: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales”, consecuentemente el proyecto de Norma Básica Institucional, a excedido su mandato resultando contradictoria a la amplia jurisprudencia que sobre la materia, ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional.