El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1303/2015-S-1 de 28 de diciembre, que denegó la tutela impetrada por el accionante sin haber ingresado al análisis de fondo, motivo por el que se emite el presente voto disidente expo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1303/2015-S-1 de 28 de diciembre, que denegó la tutela impetrada por el accionante sin haber ingresado al análisis de fondo, motivo por el que se emite el presente voto disidente expo

Fecha: 28-Dic-2015

II.5.  Respecto al plazo para remitir la acusación fiscal al juez o tribunal de sentencia

Al respecto el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modifica el art. 325 del Código de Procedimiento Civil (CPP), señaló que: “I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”.

II. La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del presente Código”.

Las normas citadas precedentemente, han establecido que una vez que fuere remitido a conocimiento del juez de instrucción en lo penal, la resolución de acusación fiscal por parte del Fiscal de Materia, éste previo sorteo debe remitirlo en el plazo de veinticuatro horas al juez o tribunal de sentencia.

En el caso, el accionante denunció que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y celeridad, debido a que ésta, una vez que recepcionó la Resolución de Acusación Fiscal 019/2015 de 11 de agosto, mediante decreto de 12 del mismo mes y año, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al juez de sentencia; sin embargo, incumpliendo su resolución no la remitió hasta la presentación de la presente acción, dejando transcurrir más de seis días.

Ante aquella denuncia, la SCP 1303/2015-S1 de 28 de diciembre, objeto de la presente disidencia, decidió confirmar la Resolución 044/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la causa bajo el argumento de que la problemática planteada, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, ni este se encuentra en absoluto estado de indefensión como presupuestos para analizar el fondo de la causa.

En el caso, primero se debe tomar en cuenta que Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santiago Sabino Cusi Osco y otro, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución 292/2015 de 1 de junio, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs.34 y vta.)

De lo citado precedentemente, se determina que la Jueza demandada, incurrió en dilación innecesaria en el trámite de remisión de la resolución de Acusación Fiscal al juez de sentencia, por cuanto en lugar de remitirla, conforme dispuso su providencia de 12 de agosto de 2015, mediante otra providencia de 14 del mismo mes y año, ordenó que con carácter previo a la misma se notifique al imputado para que presente sus pruebas de descargo, cuando dicha actuación según lo previsto en el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento para la Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modifica el art. 340 del CPP, citado en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto Disidente, correspondía realizar al juez de sentencia, incurriendo en dilación innecesaria y en la vulneración del derecho al debido proceso, para la tramitación de la causa y la efectivización del juicio oral y por tal motivo la restricción de su derecho a la libertad.

En el caso, se reitera que la jueza demandada, no sometió la tramitación de la remisión de la resolución de acusación fiscal al principio de celeridad, sino incurrió en dilación innecesaria, por lo mismo también vulneró el derecho al debido proceso del accionante vinculado a su libertad, correspondiendo concederse la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar.