Fragmento 13
Bien inmueble que, por disposición de la Sentencia de 26 de julio de 1985, emitido por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio absoluto, declaración de unión libre o de hecho, división y partición de bienes gananciales dentro el concubinato y durante el matrimonio y nulidad de documento, interpuesto por la accionante contra Ángel Buzolic Ayllón, y confirmada por Auto Supremo 165, les pertenecería a los dos hijos de las partes del referido proceso de divorcio, de nombres Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, que al momento de dictarse la referida resolución contaban con menos de diez años de edad, conforme se tiene de lo relatado por la accionante en su demanda de la presente acción, de los certificados de nacimiento de los mencionados y de la cédula de identidad de uno de ellos; consecuentemente, a la presentación de esta acción constitucional el 7 de julio de 2015, María Alejandra y Ángel Buzolic Prudencio, contaban con treinta y ocho; y, cuarenta años, respectivamente, por tanto aptos para plantear personalmente o mediante representante legal, las acciones que correspondan ante la justicia constitucional para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, que en este caso sería la tutela que requerirían para el bien inmueble ubicado en la Av. América entre Av. Pando y Melchor Urquidi; ya que, si bien su madre -ahora accionante- fue parte dentro el proceso de divorcio donde se les reconoció el citado derecho e interpuso las acciones legales posteriores para resguardar el mismo, no es menos cierto que los directamente interesados son los hermanos mencionados, hijos hábiles legalmente de la ahora accionante, incluso María Alejandra Buzolic Prudencio, se apersonó ante autoridad jurisdiccional demandada y pidió que se dé cumplimiento a la resolución de alzada, por su parte Ángel Buzolic Prudencio, presentó demanda de reposición de partidas de inscripción en la oficina de DD.RR., reconocimiento de derecho propietario o mejor derecho propietario y entrega o restitución de bien inmueble; por lo que, no le correspondía a la madre de los dos indicados, conforme al Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente, interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que sólo puede ser realizada por la persona que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; es decir, acredite su legitimación activa, de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, pudiendo realizarlo también a través de un tercero con poder suficiente, al ser lo referido un requisito de procedencia de esta clase de acción y al no haberse cumplido, se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
- en la SCP 1279/2015-S1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo
- II.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado;
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- II.5. La identificación del tercer interesado
- la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
- 5)
- Fragmento 11
- II.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- REVOCARSE
