en la SCP 1279/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

en la SCP 1279/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

La accionante denunció como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial, vivienda, dignidad, “verdad”, “satisfacción de sus necesidades” y “seguridad jurídica”; al considerar que, pese a existir dentro el proceso de divorcio seguido por ella contra Ángel Buzolic Ayllón, Sentencia que estuviera ejecutoriada por Auto Supremo 165 de 15 de junio de 1987, disponiendo que el bien inmueble ubicado en la Av. América entre Av. Pando y Melchor Urquidi, pertenecería a los hijos de ambos que en ese entonces eran menores de edad -por cesión del derecho propietario realizada por el progenitor- y cuyo derecho fue registrado en DD.RR.; el demandado dentro el referido proceso -Ángel Buzolic Ayllón- logró transferir el citado bien inmueble a otra persona, revocando unilateralmente la cesión otorgada a favor de sus hijos, ilegalidad que fue registrada en DD.RR., lesionando así el derecho al debido proceso de los mencionados descendientes, inclusive el  comprador vendió el bien a otros; por lo que, inició diferentes procesos civiles y solicitó al Juez Primero de Partido de Familia, reposición del registro definitivo de la Sentencia y anotación preventiva del mencionado bien inmueble, los que fueron ordenados; empero, no fueron cumplidos por el registrador de DD.RR., extremos que la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba -demandada- intencionalmente ignoró; consiguientemente, se negó a ejecutar la Sentencia señalada.

A partir de ello, la presente disidencia consiste en expresar que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo que la accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma sólo puede ser planteada por la persona que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, además la presente garantía constitucional carece de la identificación de todos los terceros interesados, requisito formal de admisión; asimismo, no se menciona el acto y/o resolución concreta de la Jueza demandada que considera lesionó sus derechos; por lo que, tampoco se puede establecer con certeza la concurrencia o no de los principios de inmediatez y subsidiariedad.