SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías
En ese contexto, se tiene que, cualquier denuncia o reclamo del accionante respecto al mandamiento de condena -que indica que se le benefició con el perdón judicial- u otro, corresponde ser conocido y resuelto en primera instancia por la autoridad judicial que libró el referido mandamiento; por lo que, antes de activar la vía constitucional, el accionante debió acudir ante la Jueza que conocía la causa, siendo la vía judicial, la idónea para corregir la supuesta vulneración alegada; al respecto, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.
Así, de la revisión de antecedentes, la Resolución del Tribunal de garantías, emitida tras la compulsa del cuaderno de investigación del proceso en cuestión, advierte que el accionante, el 8 de mayo de 2015, presentó un memorial solicitando audiencia -se infiere relacionada con la prosecución del trámite perdón judicial- reclamando su ilegal traslado al Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, adjuntado asimismo su certificado de nacimiento original; el cual, fue providenciado por la Jueza cautelar, indicando que “…previamente el impetrante deberá adjuntar la documentación pertinente…” (sic); por lo que, tal proceder devela que el accionante acudió ante la autoridad judicial competente reclamando su traslado y solicitando señalamiento de audiencia; por ende, también debió acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para reclamar su presunta indebida privación de libertad, pese a tener a su favor el beneficio del perdón judicial que a su criterio debió operar automáticamente su libertad, en virtud al contenido del mandamiento de condena que demuestra que se le otorgó el mencionado beneficio (perdón judicial).
Por las razones expuestas, y conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso sub judice, el accionante debió acudir previamente ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en procura de efectivizar su petición, al constituirse dicha autoridad judicial en contralora de garantías, y la que ejercer el control jurisdiccional del proceso del cual deviene la presente acción tutelar, conforme a la previsión normativa descrita en el art. 54.1 del CPP; consecuentemente, el accionante asumió una conducta precipitada al acudir directamente a esta jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado los mecanismos intra procesales para la protección y restablecimiento del derecho que hoy señala como vulnerado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención