SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 05/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La oposición debe entenderse dentro lo normado por el art. 149 del CPC, que refiere que toda cuestión accesoria que surgiere en relación al objeto principal del litigio se tramitará en la vía incidental que está regulada por el art. 152 y 154 de la misma norma; 2) Las partes procesales deben entender que los cuerpos normativos deben ser interpretados en su integridad y no de forma aislada de ahí que el art. 640 del CPC, no hace mención específica que la oposición sea entendida como incidente; 3) El recurso de apelación contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, encuentra sus limitantes en el hecho que los jueces de alzada, deben referirse únicamente a los puntos apelados y expresados en los autos recurridos; 4) La referida Resolución, mantiene coherencia entre los aspectos fácticos y normativos, en el caso se tiene que los Jueces ahora demandados, aplicaron de forma correcta y cabal lo establecido por el citado art. 640 del CPC, en el entendido de reconocer al accionante y tercero interesado con igual derecho sucesorio; y, 5) El caso de autos que motiva la presente acción de amparo constitucional, no ha concluido toda vez, que no existe una resolución definitiva en el marco de lo dispuesto en el art. 675 del CPC, por tanto el Fallo de 31 de mayo de 2013, es un Auto interlocutorio, que resuelve un incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...”´
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte