SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela aducen que en el proceso voluntario de división de bienes hereditarios interpuesto contra ellas, presentaron oposición a la demanda; empero el Juez de la causa, tramitó esta petición como si fuera un incidente y la rechazó mediante un Auto interlocutorio; posteriormente, el Fallo fue recurrido en apelación por lo cual se pronunció el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, pero éste fue carente de fundamento y motivación, además de ello, no se resolvió lo planteado en el referido recurso, motivo por el cual consideran, que su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia fue vulnerado.   

De la revisión de la documental arrimada a obrados, se tiene que las accionantes se opusieron al proceso voluntario de partición de bienes incoado por Ronny Antelo Vespa, y en vista de ello el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez, rechazó el referido incidente de oposición, Resolución que fue recurrida ante el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal del mismo lugar, y confirmó en todas sus partes el Auto apelado.

Ahora bien, cabe precisar que el derecho al debido proceso, es aquel del que goza toda persona que sea sometida a proceso judicial o administrativo, por el cual las autoridades sin distinción de ser judiciales o administrativas, deben desarrollar el proceso de forma justa y equitativa, enmarcando sus decisiones en los plazos establecidos y sobre todo acudiendo a las normas legales aplicables a la materia específica; la observancia de estos aspectos, conforma la garantía de legalidad procesal que tiene como fin la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Del razonamiento desarrollado precedentemente, tenemos que uno de los elementos que hacen al debido proceso es la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, plasmándose lo referido en la ineludible obligación que tiene toda autoridad a momento de pronunciar cualquier tipo de Resolución, de precisar los hechos establecidos, exponer los motivos y normas que sustentan su decisión; y de la misma manera al resolver recursos el Tribunal de alzada, debe enmarcarse dentro lo planteado en el recurso de impugnación, punto por punto, de manera que las partes en litigio, tengan conocimiento preciso de los fundamentos y normas por las cuales, el juzgador resolvió de esa forma y no de otra diferente. 

Contrastando lo desarrollado ut supra con el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, evidenciamos que en el primer y segundo considerando se hace un breve relato de los antecedentes procesales; asimismo, en la segunda parte del tercer considerando, refiere que realizó un prolijo exámen de las pruebas documentales aportadas por el demandante, concluyendo que hicieron plena prueba habida cuenta que no fueron desvirtuadas por las ahora accionantes; empero, no se señaló las referidas pruebas mucho menos el valor probatorio asignado a cada una de ellas, en el cuarto considerando indica que Ruth Mery y Mirna ambas Antelo Vespa, no cumplieron con la carga probatoria para sustentar su incidente y que el rechazo se basó en la sana crítica del Juez a quo; por lo que, el Juez de alzada, se limitó a expresar que se evidenció que la Resolución recurrida, fue apoyada en las pruebas ofrecidas; sin embargo, tampoco las mencionó, y no señaló cual es la norma procesal que soporte su decisión; asimismo, el memorial de apelación de las impetrantes de tutela, planteó seis puntos que no fueron resueltos por el Juez de alzada; consecuentemente, la Resolución pronunciada por el Juez ad quem, no cumple con los requisitos de fundamentación ni motivación a los que debe enmarcarse toda resolución, configurándose así la vulneración del derecho al debido proceso en esa vertiente; es por todo lo indicado que se debe conceder la tutela solicitada, respecto a Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, disponiéndose que emita un nuevo Auto de Vista, que sea apropiadamente motivado y fundamentado. Es preciso dejar claramente establecido que los demás aspectos expresados en el petitorio, son de competencia específica de los tribunales ordinarios, por lo que no corresponde pronunciarse sobre ello, señalando que las partes tienen expeditas, las vías de impugnación que el procedimiento ordinario prevé.