SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la “seguridad jurídica procesal”, puesto que presentando denuncia en dependencias de la Policía Boliviana en Riberalta del departamento de Beni, a consecuencia del robo sucintado a la Cooperativa “ASOBAL”, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, los cuales alegaron que dicha orden provenía de la Fiscal de Materia Mirian Ríos Vaca -ahora demandada-, actuación que se llevó a cabo sin ninguna orden ni mandamiento emitido por autoridad competente, ni haber sido citados previamente, además de no proceder a la recepción de sus declaraciones informativas dentro del plazo legalmente establecido.
Conocido el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción de libertad, es importante señalar que conforme cursa en antecedentes dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de robo agravado, emergente de la denuncia efectuada por Adalid Coronado (Conclusión II.1.) consta que la Fiscal de Materia -hoy demandada- comunicó el inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni- el 9 de julio de 2015 a horas 15:21, actuación procesal por la cual puso además a disposición de dicha autoridad judicial a Carlos Shinto Mariaca -en su calidad de aprehendido- e imputó formalmente a Brandy Jalil y Gary Raúl Ortuño Villarroel solicitando en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.2.).
Ahora bien, los accionantes denuncian irregularidades a momento de su aprehensión -falta de citación y orden de autoridad competente- como posteriores actuaciones ilegales -omisión de cumplimiento de plazos en la recepción de sus declaraciones informativas-, empero, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si los accionantes consideraban que sufrieron alguna lesión a sus derechos dentro de la referida investigación iniciada en su contra, debieron acudir y reclamar esa situación ante el Juez cautelar de la causa, que en el caso concreto era el Juez Primero de Instrucción Penal de Riberalta, quien dentro de sus atribuciones y competencias reconocidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente e instancia idónea para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ahora denunciados; razón por la cual, los accionantes no podían acudir directamente a la jurisdicción constitucional debiendo activar los mecanismos de protección intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, situación ésta que imposibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal está a cargo del Juez cautelar
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR