SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11731-2015-24-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 26/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Claros Villarroel contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 13 a 20, el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 8 de noviembre de 2014, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario Morros Blancos, por decisión del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra.

El 29 de abril de 2015, a solicitud del Ministerio Público que pretendía el “empeoramiento” de su situación jurídica a través de la activación de nuevos peligros procesales, como el de fuga previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se celebró la audiencia cautelar y en dicho acto procesal, el Juzgador denegó correctamente esa pretensión mediante Auto de la referida fecha; por lo que, el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron apelación incidental; la cual, fue resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 65/2015 de 29 de mayo, declarando con lugar el recurso, argumentando que es posible la figura de “activación” de peligros procesales para personas que ya se encuentran con detención preventiva por el principio de igualdad, que hace posible modificar la medida cautelar tanto a favor como en contra del imputado, así como el principio de verdad material, lo que en su criterio se ajustaría a lo reconocido en la SC “0012/2006”.

Sin embargo, con esta actuación los Vocales demandados crean la figura de “activación o empeoramiento de peligros procesales”, sin considerar que los mismos constituyen el medio para conseguir la aplicación, cesación o modificación de medidas cautelares, no siendo un fin en sí mismos, careciendo de lógica y utilidad procesal concreta, pues el resultado es el mismo; es decir, continúa detenido.

Al optar por “activar” el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, los demandados niegan el cumplimiento de la SCP “0056/2014” emergente de una acción de inconstitucionalidad concreta, dando preferencia al razonamiento contenido en otro fallo constitucional emitido dentro de una acción de libertad: la SCP “0070/2014”, la que además de ser un fallo aislado, no es vinculante a su caso por ausencia de analogía en el conjunto fáctico, correspondiendo sujetarse a la interpretación efectuada en la SCP “0056/2014”; la cual, además de ajustarse a la previsión del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por respetar el principio de presunción de inocencia, dado su efecto erga omnes, no puede ser superada por un fallo emergente de una acción de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de “legalidad procesal” vinculación a su derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116 y 203 de la CPE; 7.1,2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje “…sin efecto el Auto de Vista 65/2014, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo respetando el Debido Proceso en lo que respecta al régimen de las medidas cautelares que no admite innovaciones nocivas e instando a respetar el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional que contiene la interpretación más ajustada al art. 116 de la CPE presunción de inocencia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, así como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por sí y por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quien se encontraría con baja médica, mediante informe escrito presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestó que: a) No se evidencia que la vida del accionante esté en riesgo o se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; b) Su restricción a la libertad obedece a una orden jurisdiccional emitida por un órgano competente llamado por ley; c) Tanto el Ministerio Público como la víctima en el ejercicio pleno de sus derechos pueden solicitar la aplicación de medidas de coerción personal, o en su caso la activación de peligros procesales como ocurrió en el caso en análisis, criterio que se sustenta en el art. 250 del CPP y en la Sentencia Constitucional Plurinacional transcrita por el accionante; y, d) En cuanto a la SCP “0070/2014” no se ha desconocido el criterio jurisprudencial de la SCP “0056/2014”, lo que se hizo, conforme anota la misma -SCP 0070/2014-, es sopesar sobre el criterio interpretativo en relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, sin incurrir en ninguna de las vulneraciones alegadas por el hoy accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No se tiene acreditado que el 29 de abril del citado año, se hubiera llevado a cabo una audiencia de medida cautelar a pedido del Ministerio Público, quien pretendía el empeoramiento de la situación jurídica de Raúl Claros Villarroel hoy accionante, que pese a que en la demanda de acción de libertad se ofrece como prueba la Resolución de esa fecha, la misma que no fue adjuntada ni presentada en la audiencia de la acción de libertad; 2) Con relación al Auto de Vista 65/2015, adjuntado a la demanda y también remitido por los Vocales demandados, de su lectura íntegra no se encuentra en ninguna parte el nombre del accionante Raúl Claros Villarroel, no teniéndose certeza de si en esa fecha -29 de mayo de 2015- se haya tratado su situación jurídica; 3) Al parecer existió confusión sobre la fecha de audiencia y consecuentemente el número de Resolución “y preguntado al accionante, manifiesta que la audiencia ha sido en otra fecha” (sic); 4) No se puede pronunciar sobre el caso en cuestión por falta de prueba; y, 5) Conforme la SC 0096/2011-R de 21 de febrero, que establece que la carga probatoria reside en el accionante; no obstante, el principio de informalismo, en el caso de autos, el accionante no cumplió con esa obligación ni tampoco solicitó se pida al Juez de Instrucción y a los Vocales demandados la resolución correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Raúl Claros Villarroel -hoy accionante- interpuso la presente acción de libertad (Ver punto I.1) en cuyo memorial de demanda, refirió que: “Ante el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante fiscal y la parte querellante impugnando el auto interlocutorio de 29 de abril de 2015, los vocales ahora demandados (…) emiten el Auto de vista 65/2015 de fecha 29 de mayo de 2015, declarando con lugar el recurso y en consecuencia activan el peligro procesal de fuga del art. 234 10) del CPP…” (sic) (fs. 14); de igual manera, en el acápite denominado VI. PRUEBA hace referencia al “Auto de Vista Nro. 65/2015…” (sic) (fs. 19).

II.2. Cursa Auto de Vista 65/2015 de 29 de mayo, en cuyo encabezamiento se hace referencia al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra German Pereira y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro, en cuyo tenor se menciona a los siguientes procesados: Ronald Farfán Reyes; German y Humberto Antonio ambos Pereira Castro, no haciéndose mención al ahora accionante (fs. 3 a 12 y 27 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales demandados vulneraron sus derechos invocados en la demanda de acción de libertad, toda vez que: i) Crearon al margen de las normas procesales la figura de “activación o empeoramiento de peligros procesales”, sin considerar que la evaluación de tales riesgos constituyen un medio para lograr la aplicación, cesación o modificación de medidas cautelares, no siendo un fin en sí mismo; y, ii) “Activaron” en su contra el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, aplicando el entendimiento establecido en la SCP “0070/2014”, el cual es un criterio aislado, que además de emerger de una acción de libertad, no puede sobreponerse al efecto vinculante de la SCP “0056/2014” que fue emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, además que esta última se ajusta a la interpretación más cabal del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación activa

           El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

           La referida norma constitucional, contiene en el inicio de su texto, la comprensión de la legitimación activa para interponer la presente acción, la que fue definida por la jurisprudencia constitucional como: “…la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad…” (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, emitida dentro de una acción de amparo constitucional), en el caso de la acción de libertad, habrá que precisar que dicha capacidad procesal solo será reconocida a una persona natural, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0172/2001-R.

           Si bien la aludida SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, los razonamientos citados a continuación, se acomodan a una comprensión general de la legitimación activa para el caso de la acción de libertad, cuando refiere que la misma: “…tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que ‘los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen’; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que ‘Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos’; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que ‘(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado” (…).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia como un acto procesal lesivo de sus derechos invocados en la presente de acción de libertad, el Auto de Vista 65/2015 de 29 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, que en apelación dio lugar a una sui generis solicitud del Ministerio Público de “ampliación de riesgos procesales”; la cual, carece de lógica y utilidad procesal, pues antes y después de dicho pronunciamiento, su persona permaneció detenido preventivamente.

También denuncia que el razonamiento efectuado por dichos Vocales demandados, en el referido Auto de Vista, al declarar probado el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, desconoce el efecto vinculante de la SCP “0056/2014”, subordinándolo indebidamente a la jurisprudencia constitucional emitida en otro fallo constitucional -la SCP 0070/2014, en la cual se apoya-, pues la primera Resolución Constitucional a diferencia de la segunda, fue emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, y en sus razonamientos asume una interpretación más cabal del principio de presunción de inocencia.

No obstante, de la revisión del tantas veces referido Auto de Vista 65/2015; el cual, fue así identificado por la parte accionante e incluso adjuntado a su demanda (Conclusión II.1.), no se advierte que dicha Resolución hubiese definido situación alguna con relación al ahora accionante Raúl Claros Villarroel, sino que se pronunció sobre los pedidos referidos a medidas cautelares presentados por varios imputados dentro de un proceso penal, entre los cuales no figura el nombre del ahora accionante (Conclusión II.2.); por lo que, no se demostró que dicha Resolución, que hoy se impugna le hubiera causado lesión a algún derecho fundamental.

Al respecto, es pertinente referirse a lo establecido por el art. 125 de la CPE, en sentido de que la única persona que se encuentra facultada para ejercer la acción de libertad es aquella que se encuentra directamente agraviada con la lesión de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física o de locomoción, lo que en este caso no ocurre.

Consiguientemente, este extremo impide que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, pues no se acreditó la legitimación activa del accionante, que implica la existencia de una relación directa entre la capacidad procesal del accionante, el derecho que se invoca como violado y el presunto acto vulnerador.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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