SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia como un acto procesal lesivo de sus derechos invocados en la presente de acción de libertad, el Auto de Vista 65/2015 de 29 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, que en apelación dio lugar a una sui generis solicitud del Ministerio Público de “ampliación de riesgos procesales”; la cual, carece de lógica y utilidad procesal, pues antes y después de dicho pronunciamiento, su persona permaneció detenido preventivamente.

También denuncia que el razonamiento efectuado por dichos Vocales demandados, en el referido Auto de Vista, al declarar probado el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, desconoce el efecto vinculante de la SCP “0056/2014”, subordinándolo indebidamente a la jurisprudencia constitucional emitida en otro fallo constitucional -la SCP 0070/2014, en la cual se apoya-, pues la primera Resolución Constitucional a diferencia de la segunda, fue emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, y en sus razonamientos asume una interpretación más cabal del principio de presunción de inocencia.

No obstante, de la revisión del tantas veces referido Auto de Vista 65/2015; el cual, fue así identificado por la parte accionante e incluso adjuntado a su demanda (Conclusión II.1.), no se advierte que dicha Resolución hubiese definido situación alguna con relación al ahora accionante Raúl Claros Villarroel, sino que se pronunció sobre los pedidos referidos a medidas cautelares presentados por varios imputados dentro de un proceso penal, entre los cuales no figura el nombre del ahora accionante (Conclusión II.2.); por lo que, no se demostró que dicha Resolución, que hoy se impugna le hubiera causado lesión a algún derecho fundamental.

Al respecto, es pertinente referirse a lo establecido por el art. 125 de la CPE, en sentido de que la única persona que se encuentra facultada para ejercer la acción de libertad es aquella que se encuentra directamente agraviada con la lesión de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física o de locomoción, lo que en este caso no ocurre.

Consiguientemente, este extremo impide que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, pues no se acreditó la legitimación activa del accionante, que implica la existencia de una relación directa entre la capacidad procesal del accionante, el derecho que se invoca como violado y el presunto acto vulnerador.