SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.1.  Sobre la legitimación activa

           La referida norma constitucional, contiene en el inicio de su texto, la comprensión de la legitimación activa para interponer la presente acción, la que fue definida por la jurisprudencia constitucional como: “…la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad…” (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, emitida dentro de una acción de amparo constitucional), en el caso de la acción de libertad, habrá que precisar que dicha capacidad procesal solo será reconocida a una persona natural, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0172/2001-R.

           Si bien la aludida SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, los razonamientos citados a continuación, se acomodan a una comprensión general de la legitimación activa para el caso de la acción de libertad, cuando refiere que la misma: “…tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que ‘los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen’; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que ‘Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos’; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que ‘(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado” (…).