SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 35/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; ii) Que el art. 54.1 del CPP, establece que el juez de instrucción es competente para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos; iii) La accionante manifiesta que los demandados procedieron de manera sistemática a amedrentar e intimidar a su entorno familiar y laboral, con las actuaciones investigativas dentro de la denuncia interpuesta contra su ex concubino (hoy codemandado); iv) La autoridad demandada en informe oral realizó una relación de los hechos que fueron puestos a su conocimiento como Fiscal de Materia, dándose en dos escenarios, el primero referente a las actuaciones investigativas y el segundo a que el proceso cuenta con control jurisdiccional, y es ante esa instancia que deberá determinarse la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; v) El codemandado dentro de la presente acción de libertad, señaló que la accionante carece de legitimidad activa por la contradictoria mención de antecedentes que no tienen relevancia jurídica; vi) Conforme a la configuración constitucional, la SCP 0103/2012 de 23 de abril señaló que en la acción de libertad no existe una etapa de admisibilidad en razón al principio de informalismo, por lo que el Tribunal de garantías no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa; vii) El control jurisdiccional de los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria está a cargo del Juez instructor, es decir que en los casos en los que se cumplió con dicha formalidad procesal, con el aviso de inicio de investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde debe acudir en procura de la reparación y protección de derechos; viii) La SC 181/2005-R de 3 de marzo, estableció “todo imputado que considere que en el curso del procedimiento investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.” (sic); y, ix) La SSCC 8/2010-R de 6 de abril, que en lo pertinente señaló que “I. (...), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (sic).