SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
denegó
El Juez Cuarto de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8/2015 de 7 de agosto, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El abogado de la defensa planteó incidente respecto a la supuesta ilegal aprehensión realizada en su trabajo sin ninguna orden de autoridad competente como requerimiento fiscal o judicial a más de no existir ninguna acción directa, que fue respondida por el Juez ahora demandado, invocando lo establecido por la Ley 586, que modifica el Código de Procedimiento Penal con relación al art. 314.I y II que modula el trámite de las excepciones e incidentes, mismos que deben plantearse por una sola vez ofreciendo prueba idónea por escrito ante el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de diez días, computables desde la notificación con el inicio de investigación preliminar, señalando la autoridad demandada que no corresponde plantear incidente en el acto de audiencia cautelar oralmente, toda vez que interpuesto por escrito el juez corre traslado en el plazo de veinticuatro horas a las otras partes quienes responderán de manera escrita en el término de tres días, fijando el juez audiencia para resolver en el mismo plazo sin que pueda suspenderse por inasistencia de las partes salvo impedimento debidamente acreditado con prueba idónea; 2) La presente acción de defensa va dirigida contra el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero por la negativa del incidente sobre la ilegal aprehensión del imputado; sin embargo, del cuaderno procesal remitido por la autoridad se evidencia que el caso se encuentra pendiente de pronunciamiento del Auto de Vista que resuelva la apelación incidental planteada por la defensa; por otra parte se advierte que el hoy accionante “…planteo Incidente por defectos susceptibles de convalidación corrido en traslado al Ministerio Público” (sic); 3) Del contenido de los arts. 22, 23.I y III, 115 y 119.II de la CPE, respecto al derecho a la libertad y a la defensa, así como los arts. 314.I, II y IV modificado por la Ley 586, y 315.I del CPP, sobre la tramitación de las excepciones en la vía incidental, se determina que tanto los incidentes como las excepciones deben presentarse por escrito; sin embargo, de manera excepcional cuando concurran defectos absolutos que vulneren derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión en la etapa preparatoria se pueden plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea, siendo que no existe indefensión del imputado; 4) En el presente caso el Juez demandado hizo conocer que en el acto de la audiencia de medidas cautelares no corresponde el planteamiento de incidentes en forma oral, debido a la modulación efectuada por la Ley 586, que refiere que éstos pueden ser debatidos en el proceso, pudiendo hacerlo dentro del plazo de diez días computables a partir de su legal notificación; en cambio, en el juicio los incidentes y/o excepciones pueden ser planteados de manera oral por única vez en audiencia para ser resuelta en la misma o deferirlo para sentencia (art. 345 del CPP), de donde se concluye que el incidente planteado fue correctamente negado por el Juez cautelar, sin vulnerar derechos; y, 5) La Resolución pronunciada en audiencia cautelar fue objeto del recurso de apelación incidental; por cuanto, existiendo mecanismos, medios y recursos procesales pendientes de resolución, éstos deben ser agotados previamente, para luego ser factible la activación de la acción de libertad si los derechos denunciados como vulnerados continúan a su criterio en tal condición, no siendo esta acción un recurso paralelo o sustitutivo de los ordinarios, para intentar conseguir tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR