SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

concedió en parte

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 114 a 117 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo, que se responda a la solicitud de 7 de julio de 2015, ya sea de forma positiva o negativa, en base a los siguientes fundamentos: i) Se debe dar énfasis al derecho de petición el cual indica en su art. 24 de la CPE que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Conforme a la Ley Fundamental el derecho de petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la solicitud; ii) La jurisprudencia constitucional, estableció que debe entenderse al citado derecho como la capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas actos o decisiones de los funcionarios, autoridades públicas o privadas, así como elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer, sobre una materia sometida a la actuación de la administración, lo que supone el derecho de obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir que se conteste rápida y oportunamente el derechos carecería de efectividad; iii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta, de tal manera que cuando la autoridad judicial administrativa, funcionario público o privado, no da respuesta de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada se considera como vulnerado este derecho;         iv) En el caso concreto el accionante indicó que no ha recibido una respuesta oportuna sobre las reiteradas solicitudes realizadas y que se encuentra refrendada por la nota de 7 de julio de 2015, la cual fue enviada a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, “Si bien es cierto que las notas de fecha de presentación ante la autoridad accionada hasta la fecha 9 de diciembre de 2014, ha vencido el plazo para interponer el amparo constitucional (…) pero no es menos cierto tal como lo indicamos líneas arriba, de la nota de fecha 7 de julio del 2015, el cual si no se divisa la contestación o respuesta oportuna ya sea negativa o positiva, de lo cual vemos que la parte accionada no ha cumplido a cabalidad como señala el Art. 24 de la C.P.E…” (sic); y, v) El Tribunal de garantías puede divisar primero que existe una solicitud de respuesta de 7 de julio de 2015, así como varios memoriales de diferentes fechas y notas que enmarcan a otros memoriales presentados desde el 2014, en conclusión la autoridad demandada, tiene el deber ineludible de contestar de manera oportuna, ya sea positiva o negativa a la solicitud conforme a lo glosado.