SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Los representantes del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en audiencia señalaron que: a) En un contrato de línea de crédito, su tramitación está sujeta a lo dispuesto por el art. 1316 del Código de Comercio (Ccom), de aplicación preferente al Código de Procedimiento Civil, por lo que este documento no requiere reconocimiento de firmas para ser considerado título ejecutivo, siendo así entendido por el Juez a quo; b) La accionante hace referencia a un segundo documento que no lleva firma de Notario de Fe Pública, mencionando además la existencia de un tercer documento, debiendo quedar claro que la línea de crédito revolvente es un contrato mediante el cual el deudor a través de la instrumentación de préstamos bajo línea obtenga la totalidad de crédito que contempla la línea de crédito revolvente, operatizándose de esta manera los desembolsos, radicando la diferencia con el contrato de préstamo de dinero en que este último requiere todas las formalidades establecidas, lo que es distinto en el caso de la línea de crédito revolvente; y, c) Los argumentos esgrimidos por la accionante carecen de asidero legal por cuanto no existe las violaciones a derechos constitucionales acusados, fundamentando las autoridades demandadas correctamente las resoluciones impugnadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR