SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en contra suya y de Mamerto Quiroga Chávez, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por los ejecutados, y una vez apelado este fallo, mediante Auto de Vista 110, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, confirmaron la referida Sentencia. Posteriormente, en ejecución de dicho fallo, la actual accionante interpuso incidente de nulidad de obrados alegando que el instrumento 2165, base de la acción ejecutiva no contenía la firma de Notario de Fe Pública, dictándose el Auto de 6 de octubre de 2014, mediante el cual el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró improbado dicho incidente. Luego, en apelación, por Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto recurrido, Resoluciones éstas que considera lesivas de sus derechos por cuanto no se consideró ni resolvió la problemática sobre la ilegalidad de iniciarse juicio ejecutivo sobre un documento con fallas, toda vez que el incidente de nulidad interpuesto se debió -se reitera- a que la escritura pública 2165, base del proceso ejecutivo, no se encontraba firmada por Notario de Fe Pública, de conformidad a lo establecido por la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858.  

Consiguientemente, es claro que la pretensión de la incidentista, hoy accionante, es rebatir la esencia principal de la demanda, poniendo en duda lo resuelto en Sentencia dictada dentro del dicho proceso, por lo que ese extremo solo podrá ser resuelto dentro del correspondiente proceso ordinario, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, de manera que la instancia idónea para poder considerar los reclamos de los ejecutados es el proceso ordinario, y no así la jurisdicción constitucional, por lo que mal puede pretender la accionante que por la vía de esta acción tutelar como es el amparo constitucional, se revise o ingrese a considerar el fondo del asunto, como si fuera una instancia casacional o revisora.

Consiguientemente, no es posible analizar la problemática expuesta por la accionante en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, dado que la parte accionante tiene aún expedita la vía ordinaria para que la misma conozca lo resuelto en el proceso ejecutivo, al estar atacando la legalidad del título ejecutivo base de la demanda ejecutiva, ello en aplicación del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. En ese contexto, la acción de amparo constitucional no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso (art. 53.3 del CPCo).