SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante instrumento público 2203/98 de 10 de septiembre de 1998, le otorgó a su favor y de Mamerto Quiroga Chávez un crédito con garantía hipotecaria de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadunidenses), por un plazo de ciento cuarenta y cuatro meses, en la que se establecía la renuncia al proceso ejecutivo y sometimiento a la vía de ejecución coactiva civil. Posteriormente, mediante otra línea de crédito, la misma entidad crediticia le otorgó otro préstamo bajo la misma garantía anteriormente descrita, por la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadunidenses) a un plazo igual de ciento cuarenta y cuatro meses, con el interés anual de 13,5%.
El 6 de mayo de 2006, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., inició demanda ejecutiva contra su persona y Mamerto Quiroga Chávez, tramitándose la causa ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitiéndose el Auto intimidatorio de pago 982 de 14 de octubre de 2006. Luego, en ejercicio del derecho a la defensa planteó excepciones, observando la fuerza ejecutiva de los documentos de la demanda, pero posteriormente, por memorial de 22 de noviembre de 2007, modificaron el memorial de excepciones, planteándolas como de impersonería y falta de fuerza ejecutiva. El 22 de julio de 2008, el Juez de la causa dictó la Sentencia 15/08, declarando probada la demanda e improbada las excepciones, disponiendo el remate de los bienes embargados o por embargarse. El 9 de octubre de ese año, presentaron recurso de apelación resolviéndose mediante Auto de Vista 110 de 19 de marzo de 2009, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmaron la Sentencia recurrida.
Posteriormente, el proceso fue anulado mediante Auto interlocutorio 169/11 de 13 de febrero de 2011, disponiéndose que el Tribunal ad quen se pronuncie sobre la apelación en efecto diferido, y mediante Auto de Vista 285 de 6 de julio de ese año, la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, al no contar con la competencia necesaria para resolver el recurso de apelación en el efecto diferido. Contra esta determinación planteó recurso de casación, y ante la negativa de su tramitación, promovió la compulsa, que fue resuelta por Auto Supremo (AS) 274 de 5 de septiembre de 2011, declarando ilegal la misma.
Dentro del trámite en ejecución de sentencia, el 20 de junio de 2014 se presentó un incidente de nulidad de obrados, por cuanto la escritura pública 2165 de 18 de septiembre de 1998, base de la acción ejecutiva, no se encontraba firmada por Notario de Fe Pública, habiéndose dictado el Auto 536/2014 de 6 de octubre, mediante el cual se declaró improbado dicho incidente; luego, una vez apelado ese fallo, fue resuelto mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, que confirmó el Auto apelado, lo que motivó la presentación de esta acción de amparo constitucional, al existir una evidente lesión de sus derechos, toda vez que ninguna de las resoluciones citadas resolvió la problemática.
Así, refirió que existen vicios procesales que fueron consentidos por las autoridades demandadas, pues a partir del conocimiento del proceso de carácter sumario, el Juez a quo, tenía la obligación de revisar el contenido no solo de la pretensión de la entidad financiera, sino la documentación adjunta a la misma, donde hubiera podido advertir que el título presentado para su ejecución no correspondía a un juicio ejecutivo, sino que en consenso de partes debió judicializarse a través de una demanda coactiva civil. Por otra parte, el Juez a quo no observó la previsión del art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al contrario viabilizó una contienda judicial con un documento que carecía de la firma de autoridad de Fe Pública; es decir, que el Juez de la causa aperturó el proceso ejecutivo, sin verificar los elementos probatorios adjuntados, actuados éstos que lesionaron su derecho al debido proceso y que no fueron corregidos por las autoridades demandadas a momento de resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto de su parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR