SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

1)

El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo expresó lo siguiente: 1) El fallo que resolvió la apelación incidental, emitido por las autoridades ahora demandadas, es el que vulneró sus derechos constitucionales, porque ratificó la resolución del Juez aquo y declaró probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el querellado; 2) Considera que al haber agotado las instancias ordinarias y estar dentro de los seis meses de ocurridos los hechos vulneratorios, queda facultado para acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Indicó que la víctima no es solo su persona, sino novecientas más a las cuales representa; 4) Adujo que sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, acceso a la justicia y fundamentación fueron vulnerados; 5) En la SCP 1035/2013-L, que sirvió para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se puede observar que son las mismas partes quienes concurren en el proceso; empero, no tiene igual causa y objeto; 6) El accionante era representante de la Fraternidad de Transporte Pesado del departamento de Santa Cruz y por su antigüedad le correspondía entrar, en el puesto treinta y dos; por ello el tercero interesado les discriminó, debido a que tenía estrecha amistad con uno de sus hermanos que fue “pasante” el 2011, colocando a éste último en primer lugar y a los antiguos los desplazó al puesto cincuenta y dos, cuando los afectados en asamblea, solicitaron que se subsane esta injusta situación, respondieron con una nota sin fundamento; razón por la cual, la referida Sentencia dice: “se ha vulnerado el Derecho a petición por que los han discriminado, los han llevado casi al último siendo antiguos” (sic); revocándose el fallo se declaró “probada” la acción de amparo constitucional y basándose en ello se inició el proceso penal, en el cual se planteó la excepción de cosa juzgada; 7) Se podrá considerar que existe cosa juzgada, según la doctrina cuando exista identidad de objeto, causa, motivo y personas; 8) Estimó que los fallos de las autoridades ahora demandadas, no tienen el fundamento que hace al debido proceso, porque no realizaron una buena ponderación, compulsa e interpretación de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; 9) Fausto Conde Chambi    -querellado- en el proceso penal y ahora tercero interesado, no fue objeto de la aplicación de la verdad material, debido a que planteó la objeción de querella, motivo por el cual, se sometió al proceso y ante la audiencia de conciliación, presentó la excepción de prejudicialidad; empero, para que se considere cosa juzgada debía haber sido sometido a proceso investigativo, y no como se obró, que en el transcurso del desarrollo de los actos preparatorios para el juicio oral, interpuso la excepción señalada, y en realidad no llegó a ser procesado, entonces no puede acogerse al beneficio de una Resolución; y, 10) La doctrina da la noción de cosa juzgada por la que se impide, que un individuo por un mismo hecho sea procesado y sentenciado nuevamente; el obrar de forma contraria, seria caer en impunidad.  

CONFIRMAR en parte la Resolución 39/15 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 341 vta. a 342 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación;