SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

a)

Ahora bien, una vez compulsada la documental adjunta al expediente, se tiene que la parte accionante por memorial de 9 de junio de 2014, recurrió en apelación contra el Fallo de primera instancia, planteando como puntos extrañados los siguientes: a) Señaló como lesionados los arts. 3, 8, 12, 330, 333 y el principio de publicidad todos ellos del CPP; b) Adujo que el planteamiento de la excepción de prejudicialidad del acusado, así como la Resolución de 28 de marzo de 2014, adolecían de fundamentación constituyéndose tal extremo, en un defecto absoluto al indicar que la     SCP 1035/2013-L de 28 de agosto, constituía presupuesto suficiente para determinar admisible la referida excepción pero no probada; c) La normativa señalada precedentemente en el art. 309, establece que la excepción de prejudicialidad, procede únicamente cuando a través de un proceso extrapenal, se llegue a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y de no ser así, la excepción referida debe ser rechazada; d) Niega que la acción de amparo constitucional sea un proceso extrapenal, más aún cuando el Fallo Constitucional, indicado no se pronunció respecto al fondo, anulando el acta de asamblea del 23 de junio de 2011, por considerarlo inconstitucional; y, e) Señala que en el presente caso, la Sentencia constitucional Plurinacional referida ut supra, no constituye un proceso extrapenal; considerando que no existió la debida fundamentación y motivación a momento de la emisión del Auto recurrido; puntualizaciones sobre las cuales el Tribunal de alzada, debía manifestarse de forma expresa, en aras de respetar el derecho al debido proceso; sin embargo, efectuada la contrastación entre los aspectos planteados en el memorial de apelación y los contestados por el Tribunal de alzada, se evidencia que en la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, en el considerando uno se realizó un breve resumen de lo expresado por el recurrente, así como de la contestación del querellado, en el segundo se refirieron a la naturaleza de la excepción planteada por el querellado, en el tercero mencionaron los presupuestos que deben darse para demostrar la existencia de cosa juzgada, relacionada al principio del non bis in ídem, en el cuarto señalaron los requisitos que hacen viable al non bis in ídem y en el quinto únicamente se refirieron a la SCP 1035/2013-L de 28 de agosto; por consiguiente, los demás aspectos extrañados por el recurrente no fueron respondidos fundadamente, circunstancia que nos lleva a concluir que el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación fue vulnerado por las autoridades  hoy demandadas, razón por la que cabe conceder la tutela impetrada, lo señalado es en consideración al Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.