SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestó que: 1) La Jueza demandada, mediante el Auto de conminatoria de 28 de abril de 2014, textualmente indicó al Fiscal asignado al caso, que cumpla con el art. 323 del CPP, presentando una de las formas de concluir el proceso, bajo alternativa de declararse la extinción de la causa; 2) El Fiscal de Materia, inobservó lo dispuesto por la Jueza a quo, presentando ampliación de la imputación formal en su contra; 3) La Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz, al admitir la ampliación de la imputación formal, lesionó sus derechos; 4) La Resolución de 29 de noviembre de 2014, que rechazó el recurso de reposición, no dio respuesta cierta y concreta sobre los elementos de prueba que fueron presentados, limitándose únicamente a señalar “No ha lugar al recurso de reposición”; y, 5) Los arts. 401 y 402 del CPP, establecen que las resoluciones que resuelvan la revocatoria y reposición son irrecurribles, lo que permite activar la vía extraordinaria y constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- I.2.6. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal
- sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal
- debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR