SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
i)
Jakelyn Tintaya Callisaya, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 125 a 126, refirió que: i) Mediante providencia de 19 de mayo de 2014, admitió la ampliación de imputación formal, por lo que el accionante formuló reposición que fue negada por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento que se encontró en suplencia legal, por lo que el impetrante tuvo la vía correspondiente para plantear conforme a procedimiento penal, el incidente de actividad procesal defectuosa ante el mismo juez de control jurisdiccional, y que fue activado como se desprende del cuaderno de control jurisdiccional, siendo tramitado conforme manda los arts. 314 y 315 del CPP, corrido en traslado, se señaló audiencia para resolver el incidente, que fue suspendida a pedido del accionante, advirtiéndose la activación del medio idóneo que se encuentra pendiente de resolución; ii) En la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la libertad pura y simple del accionante, en el mismo actuado también resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; y, iii) Al haber emitido la conminatoria de 28 de abril de 2014, se debió considerar que la extinción de la acción penal, no opera de hecho sino de derecho, y las partes no solicitaron la extinción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- I.2.6. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal
- sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal
- debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR