SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la legalidad o primacía de la ley y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ya que según éste, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz, que admitió la ampliación de la imputación formal en su contra, realizada por el Fiscal de Materia, no dio cumplimento a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, que establece que el juez de instrucción en lo penal debe velar por el cumplimiento de los plazos procesales, conferidos para la vigencia de todas y cada una de las etapas del proceso penal.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Julio Alberto Vásquez Bracamonte representante legal de COMIBOL, contra Raúl José Chipana Almaraz, por el supuesto delito de peculado, el 28 de abril de 2014, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto 03/2014, conminó al Fiscal del mencionado Departamento, para que dicha autoridad jerárquica, cumpla y haga cumplir el plazo determinado por ley, presentando ante el Juzgado, alguno de los requerimientos conclusivos contenidos en el art. 323 del CPP, otorgándole un plazo de cinco días, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal.
A ese efecto, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 16 de mayo de 2014, dentro del mismo proceso referido precedentemente, presentó imputación formal contra Juan José Colque Leaño -ahora accionante- y otro, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mereciendo la providencia de 19 de similar mes y año, el cual dispuso la notificación personal del accionante, con el decreto y la resolución de imputación formal; por lo que éste, interpuso el recurso de reposición, siendo respondido a través del Auto de 20 de noviembre de 2014, por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del referido departamento en suplencia legal de la titular, declarando no ha lugar el recurso planteado, señalando que: “como lo prevé la norma procesal penal, al existir una segunda imputación formal, comienza a correr nuevo plazo de la etapa preparatoria, en consecuencia estese a datos del proceso” (sic).
Por lo que, solicito la complementación del Auto mencionado, y conforme la Conclusión II.6 del presente fallo, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal, señaló que: “…de conformidad al art. 125 del Código de Procedimiento Penal parágrafo I, II con relación, EL INICIO DEL COMPUTO DE LA ETAPA PREPARATORIA SE TOMA EN CUENTA Y COMPUTA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE MANERA PERSONAL DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 160, 161, 163 NUMERAL 1), así como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 134, 135, 177 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R, 0173/2003-R, 1128/2013, y Auto Constitucional 052/2002, EN CONSECUENCIA NO HA LUGAR DEBIENDO ESTAR A DATOS DEL CUADERNO DE CONTROL jurisdiccional y art. 403 del Código Procesal Penal” (sic).
En el caso concreto, se puede establecer que las autoridades ahora demandadas, dieron cumplimiento al procedimiento penal; toda vez que, la conminatoria efectuada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ante el Fiscal Departamental, fue para que se pronuncie dentro de la etapa preparatoria seguida contra Raúl José Chipana Almaraz, por el supuesto delito de peculado, y no así respecto al accionante; toda vez que, como se tiene establecido en la Conclusión II.3 del presente fallo, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el accionante, debiendo correr nuevo plazo para la etapa preparatoria desde la notificación con la imputación formal, a fin de no dejarlo en indefensión.
El accionante confunde y asegura que la conminatoria efectuada al Fiscal de Materia y su posterior pronunciamiento, correspondería a su caso, cosa que no es evidente, porque la conminatoria fue para resolver el caso del imputado Raúl José Chipana Almaraz, y no así dentro su caso, ya que recién con la notificación de la imputación a su persona, correría el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, puesto que anteriormente a dicha conminatoria el accionante no era parte del proceso.
Consecuentemente, no se observa vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, como se tiene descrito en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas dieron respuesta clara y precisa a lo reclamado por el accionante, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- I.2.6. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal
- sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal
- debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR