SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, el 17 de octubre de 2013, el representante del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, así como también la imputación formal en contra de Juan Chipana, por la presunta comisión del delito de peculado, siendo parte denunciante la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
En el proceso de investigación, la COMIBOL amplió la denuncia en su contra, y a la conclusión de la etapa preparatoria, el Juez de la causa dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental para que el representante del Ministerio Público, presente el requerimiento conclusivo, en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero contrario a lo dispuesto, el Fiscal asignado al caso, presentó ampliación de la imputación formal, misma que fue admitida disponiendo la notificación a los nuevos imputados.
Ante esa circunstancia, planteó el recurso de reposición, siendo resuelto por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Décima Segunda, disponiendo, no ha lugar al recurso, por lo que solicitó la complementación y se manifieste, si dicha determinación era impugnable, mereciendo como respuesta que: “debería de observar el art. 403 del CPP”.
Finaliza, indicando que el art. 134 del CPP, establece que el juez de instrucción en lo penal debe velar por el cumplimiento de los plazos procesales, conferidos para la vigencia de todas y cada una de las etapas del proceso penal, no pudiendo permitir que la etapa preparatoria dure más allá de los seis meses, logrando ampliarse el plazo hasta dieciocho meses, cuando el delito se halle relacionado con organizaciones criminales, que en el caso investigado no concurre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- I.2.6. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal
- sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal
- debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR