SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Oscar Benites Martínez a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) El monto demandado no es $us47 000.- sino $us134 000.- (ciento treinta y cuatro mil dólares estadounidenses); b) “…existía otro proceso pidiendo los mismos honorarios, estamos hablando cerca de 170.000, por eso como ustedes van entendiendo ese proceso de resarcimiento se inició mal…” (sic); c) El hoy accionante no produjo prueba alguna; y, d) Ante la desestimación de la demanda, se podía ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.

El accionante expresa que se vulneró el debido proceso puesto que, dentro de la demanda de reparación de daños y perjuicios emergente del fenecido proceso penal que interpuso en su calidad de víctima contra Oscar Benites Martínez, por la comisión del delito de estelionato sustanciado en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, con Sentencia ejecutoriada, recibiendo el imputado en dicho proceso, una condena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, las autoridades judiciales a su turno, incurrieron en los siguientes actos lesivos: a) El Juez ahora demandado, rechazó la demanda de reparación de daños y perjuicios, considerando que no se produjo prueba cuando sí había e incluso fue mencionada por la misma autoridad judicial, sosteniendo la inexistencia de un dictamen pericial que avale el monto reclamado en su demanda; y, b) Los Vocales demandados señalaron a su vez, falta de dictamen pericial concluyendo que no se produjo ninguna prueba, además, no consideraron los montos mínimos establecidos legalmente y que deben ser cancelados, constituyéndose en una decisión incongruente, sin la debida fundamentación ni motivación y sin la correspondiente valoración probatoria.

El accionante a través de su abogado, presentó memorial el 21 de julio de 2014, ratificando la apelación formulada en audiencia contra la Resolución de rechazo de la demanda de reparación de daños y perjuicios (Conclusión II.2.), alegando no haberse valorado las pruebas presentadas ni las que la propia autoridad judicial solicitó que se las presentare en audiencia de conciliación de 10 de igual mes y año, siendo que a momento de dictar la correspondiente Resolución no las tomare en cuenta, al igual que la solicitada al Instituto Nacional de Estadística (INE) respecto del valor adquisitivo del dólar estadounidense en razón del boliviano.

Por Auto de Vista 187 de 14 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.), se declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el hoy accionante, considerando que, la Sentencia que declaró improbada la demanda de reparación de daños civiles dictada por el Juez codemandado, se encontraba debidamente fundamentada y motivada, sin explicar por qué, mencionando someramente que, la autoridad judicial tiene la facultad de apreciar la prueba a su prudente arbitrio y sana crítica; también, refirieron que no presentó las pruebas suficientes que demuestren el perjuicio o daño ocasionado con la conducta delictiva, no razonando de por qué las considera insuficientes, provocando la incertidumbre en el justiciable; además de señalar la falta de prueba pericial que acredite el monto pretendido y que en todo caso, la probanza debió presentarse a tiempo de interponer su demanda.

Con carácter previo corresponde señalar que en observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, en el presente caso se realizará el análisis a partir de la última resolución en sede judicial, en razón a que es el ad quem quien tenía la oportunidad de reparar supuestos actos del a quo, que hubiesen afectado derechos fundamentales.

         Ahora bien, sobre la falta de fundamentación y motivación denunciada, y conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición ampulosa de su parte considerativa, sino una estructura de forma y de fondo; ni tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo los motivos ser expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

         Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.