SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 027/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante solicitó la licencia de funcionamiento a la autoridad ahora demandada el 23 de abril de 2014, y al no obtener respuesta alguna, el 16 de diciembre de 2014, interpuso recurso de revocatoria a los siete meses y veintitrés días, es decir fuera del plazo establecido en el art. 17.II de la LPA; y, b) No interpuso recurso jerárquico, consecuentemente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de subsidiariedad, prevista en el art. 54.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. El silencio administrativo y sus efectos procesales
- el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico.
- Fragmento 10
- Si vencido el plazo no se dictare Resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico
- Fragmento 12
- CONFIRM