SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

Si vencido el plazo no se dictare Resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico

          En ese contexto, se tiene que ante la falta de respuesta al recurso de revocatoria que presentó el accionante, operó el silencio administrativo negativo que implica la denegatoria de la solicitud, en virtud a los efectos previstos en la norma legal sobre el silencio administrativo, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ende, debió activarse el recurso jerárquico para que la máxima autoridad pueda analizar y resolver la problemática planteada por el accionante; es decir, el silencio administrativo negativo reguló los efectos de la falta de respuesta a la solicitud de renovación de licencia de funcionamiento planteada por el accionante sin que se exija una contestación expresa, por lo que debió presentarse recurso jerárquico, tomando en cuenta el art. 65 de la LPA, que señala: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare Resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico” (las negrillas nos corresponden).

          En ese sentido, el accionante no usó el citado recurso, de tal manera que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, subregla 1 inc. b); es decir, no presentar recurso jerárquico al operarse el silencio administrativo negativo, hace que concurra el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la protección solicitada, debido a que no se puede pretender que la presente acción tutelar sustituya al mencionado recurso.