SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que instalada la junta ordinaria de socios de la ELFECECH S.A., el 4 de mayo de 2015, algunos de los socios al provocar disturbios generaron que gran parte de los presentes se retiren, y aprovechando tal situación, procedieron a elegir un nuevo directorio sin cumplir los requisitos para ello.
Asimismo, de la documental adjunta al expediente, se establece que, el 29 de abril de 2013, se llevó acabo la segunda convocatoria de junta general de socios, habiéndose elegido en dicha reunión, a los miembros de la directiva de la ELFEDECH S.A., por las gestiones 2013 a 2015 (Conclusión II.2.); determinación que fue confirmada con la posesión en el cargo y la otorgación de poder amplio y suficiente de administración y representación legal de la referida Empresa a Mario Marín Reynaga -ahora accionante- (Conclusión II.3.); posteriormente, habiéndose llevado a cabo la junta ordinaria, el 4 de mayo de 2015, se eligió a un nuevo directorio conformado por los suplentes (Conclusión II.4.); consecuentemente, se revocó el poder 252/2013 de 14 de junio y se otorgó uno nuevo al hoy accionante (Conclusión II.5.).
Con esos antecedentes, y del petitorio de la acción de amparo constitucional, se extrae que el accionante denuncia que el acta de 4 de mayo de 2015, así como la Resolución emitida en la referida junta que se traduce en la determinación que los suplentes del directorio asuman la titularidad sin que exista suspensión de los titulares, considerando a ello que el punto cuestionado tampoco se encontraba previsto en el orden del día; por lo que, tales actos serían nulos conforme al Estatuto Orgánico de la ENFEDECH S.A.; por cuanto, el análisis de la presente acción tutelar, debe partir de dicha acta y de las normas que hacen a este tipo de situaciones que están previstas en el Código de Comercio como en el Estatuto Orgánico de la mencionada Empresa.
En ese marco, y revisando previamente el cumplimiento del principio de subsidiariedad que se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la lectura del Estatuto Orgánico de la ELFEDECH S.A., se tiene que, de acuerdo al art. 47 inc. 8) del mismo, los síndicos tienen la atribución exigir el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos de dicha Empresa, debiéndose acudir ante ese mecanismo interno previsto en el propio estatuto de la citada Empresa; puesto que, los principales puntos observados por el accionante vienen a ser el incumplimiento a la orden del día programado para el 4 de mayo de 2015, la destitución del cargo y posterior determinación que los suplentes asuman la titularidad sin que en la junta ordinaria exista el quórum mínimo establecido en el reglamento interno; denuncias que hacen al cumplimiento y observancia tanto al Estatuto Orgánico. Además, los demandados en la presente acción tutelar reconocieron la convocatoria a una junta para tratar las denuncias realizadas por el accionante, denotándose la existencia de mecanismos pendientes que analizaran los reclamos formulados en la presente acción tutelar.
Por su parte, el art. 302 del Ccom, bajo el nomen juris de impugnación de nulidad, señala que: “Cualquier resolución de la junta que viole las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por los directores, administradores síndicos o autoridad administrativa contralora o por cualquier accionista (…)”; disposición legal que es concordante con el art. 26 del referido Estatuto, cuya parte in fine, expresamente indica: “…Las Resoluciones de las juntas y sus Convocatorias pueden impugnarse de nulidad por las personas autorizada, en los casos y condiciones establecidas en el art. 302 …”; consecuentemente, la solicitud de nulidad del acta de asamblea de junta ordinaria de la ELFEDECH S.A.; y, la de los actos administrativos ejercidos por el nuevo directorio de la mencionada entidad -pedidos en la acción de amparo constitucional-, deberán ser demandados agotándose los mecanismos ordinarios de defensa.
En ese contexto, es aplicable el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional establecido en la SC 1337/2003-R -precitada-, más concretamente en la subregla 1.b); puesto que, el accionante ante los antecedentes que relata en la presente acción tutelar, sobre el acta de 4 de mayo de 2015, debió acudir ante el juez ordinario civil; y, en lo referente a las vulneraciones al reglamento interno y del estatuto en lo referido al llamamiento de los suplentes, el orden del día y el quórum requerido para sesionar, denunciarlo ante el Síndico; y, en caso de negativa activar la vía judicial de impugnación, como se explicó precedentemente, es decir, el accionante cuenta con dos medios de impugnación para reparar las lesiones que hoy acusa en ésta acción tutelar: una interna ante los Síndicos y la otra, judicial ante el juez en lo civil y comercial; coligiéndose así, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR