SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Conocido el acto lesivo denunciado, de los antecedentes, se tiene que la Fiscal de Materia, presentó la acusación en procedimiento abreviado, contra Dunia Abigail Rosas -hoy accionante-, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones y allanamiento, previstos en los arts. 271 y 298 del CP (Conclusión II.1.); solicitud de aplicación de salida alternativa que en audiencia y por Resolución de 12 de junio de 2015, fue rechazada por las autoridades demandadas, sustentando su determinación en los siguientes aspectos: i) El acuerdo suscrito el 12 de mayo de igual año, hace énfasis en que la imputada aceptó haber cometido los delitos de lesiones graves y leves previstos en el art. 271 del CP, y por ende su participación, aspecto que fue reiterado en audiencia; ii) La solicitud de la Fiscal de Materia respecto a la pena a imponerse se encuentra fuera del marco legal de allanamiento de domicilio y sus dependencias como de lesiones graves y leves; iii) La imposición de la pena no puede superar la requerida por la Fiscal de Materia; por lo que, el Tribunal observó que el marco penal de los ilícitos por el cual se está pidiendo la condena, que si bien la Fiscal de Materia tiene la facultad de solicitar la salida alternativa; sin embargo, un procedimiento común permitiría conocer de manera más idónea los hechos; y, iv) Además en la presente causa hay una víctima menor de edad que también fue agredida por la imputada; lo cual, también podrá ser dilucidado en el procedimiento común (Conclusión II.2).
Del examen a la Resolución cuestionada, cuyos argumentos fueron precedentemente expuestos, se puede concluir que las autoridades demandadas actuaron dentro de la facultad prevista en el art. 373 del CPP, que permite a la autoridad jurisdiccional rechazar el procedimiento abreviado, fundamentando su decisión y expresando los motivos de hecho y de derecho en forma puntual y clara, tal como lo exige el art. 124 de la citada norma procesal penal; toda vez que, fundamenta su decisión de rechazo en el entendido de que el acuerdo suscrito por la Fiscal de Materia y la hoy accionante, no se encontraría dentro del marco legal de punibilidad y sanción previsto para los delitos de acusados de lesiones y allanamiento -arts. 271 y 298 del CP-, permitiendo el procedimiento común mejor conocimiento de los hechos, cuando además existe una menor de edad que resultaría ser víctima de los presuntos ilícitos cometidos, argumentos que se encuentran dentro del marco de razonabilidad y potestad normativamente reconocida a la autoridad judicial; al respecto, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre, estableció que: “De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación”, por la que no se advierte vulneración al derecho invocado por la accionante.
Finalmente, habiendo la accionante reclamado que las autoridades demandadas omitieron realizar la valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público como aplicar el principio de favorabilidad, -al interpretar la norma aplicable al caso- corresponde precisar que esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando se “muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); presupuestos jurisprudenciales -los dos últimos- que en el caso de análisis no fueron cumplidos, imposibilitando que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la alegación invocada por la accionante, correspondiendo denegar la tutela en la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR