SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2015-S3

Fecha: 28-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2015-S3

Sucre, 28 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de protección de privacidad

Expediente:                 10015-2015-21-APP

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 03/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 172 vta. a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Veda Limbania Carrazana Baldiviezo contra Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 16 a 22 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, seguido por el Tribunal Administrativo del Servicio de Educación (SEDUCA) -ahora Dirección Departamental de Educación (DDE)- de Tarija, cuando fungía como Directora Distrital de Educación de Uriondo del departamento de Tarija, se dictó la Sentencia 003/2009 de 26 de noviembre, que dispuso la sanción con suspensión de treinta días sin goce de haberes, a partir del 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de enero de 2010, misma que fue ejecutoriada.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, 14 y 20 de enero de 2015, presentó notas reiterando la cancelación y actualización de sus antecedentes administrativos de los registros de docentes procesados en la “lista de personal procesado administrativo”, tanto al Director Departamental de Educación -hoy demandado- como al Tribunal Administrativo de la DDE de Tarija; empero, el primero nombrado procedió a responder de forma negativa alegando falta de competencia, indicando que debe acudir al Tribunal que emitió el fallo, una vez esté conformado; siendo que el referido Director es el encargado de conformar el mencionado Tribunal, según dispone el art. 69.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000; por lo anterior, denuncia también que al existir ese antecedente, se le impide aprobar a la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación para la institucionalización de cargos u optar por cualquier otra convocatoria pública afectando su derecho al trabajo; además, al cumplirse la sanción impuesta, ésta se extinguió, correspondiendo cancelar los antecedentes disciplinarios y todo registro de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la reputación y a la “auto tutela informativa”, citando al efecto los arts. 21.2 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la cancelación de sus antecedentes disciplinarios administrativos, derivados de la sanción impuesta mediante Sentencia 003/2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 172, presentes tanto la parte accionante como la demandada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda de acción de protección de privacidad, y ampliando el mismo indicó que, si bien no reiteró su petición de actualizar sus datos hasta el 2014; sin embargo, el registro en el SEDUCA debió actualizarse inclusive de oficio, y ante la falta de constitución del Tribunal Disciplinario, correspondía al Director Departamental de Educación cancelar dichos antecedentes disciplinarios, por vulnerar sus derechos a la imagen, a la reputación, a la tutela informativa y sobre todo al trabajo.

  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La lista de docentes procesados en el servicio de educación pública de la DDE, tiene por objeto ejercer control, refiriéndose a las postulaciones para cargos jerárquicos, pues es un requisito sine qua non implantado por el Ministerio de Educación, no tener Sentencia ejecutoriada dentro de procesos disciplinarios o administrativos; b) La existencia de la lista señalada, no es una vulneración al derecho a la intimidad, pues no se hace un mal uso de la información resguardada en la referida institución, al no ser divulgada ni difundida, utilizándose únicamente para llevar un control interno de docentes procesados; c) La accionante actuó con negligencia, al no solicitar la cancelación de antecedentes disciplinarios desde el 2009 al 2013, debiendo aplicarse la caducidad de la acción de protección de privacidad; al respecto, se presentó en audiencia documentación que demostró la existencia del Tribunal Disciplinario el 2010 y 2011, por lo que señala falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, entendida como presupuesto procesal de admisibilidad; y, d) El art. 117.II de la CPE, dispone la rehabilitación de los derechos restringidos de forma inmediata, no automática.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 172 vta. a 177 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada proceda a la cancelación de los antecedentes disciplinarios administrativos de la accionante, derivados de la sanción impuesta en la Sentencia 003/2009, bajo el fundamento que, para postularse a un cargo público es necesario presentar el certificado de antecedentes disciplinarios; y de permanecer éste, se vulnera su derecho a la intimidad y privacidad, considerando que transcurrieron más de cinco años del cumplimiento de la sanción impuesta.

En vía de complementación, la autoridad demandada mediante su abogado, en audiencia pidió se pronuncie sobre el memorial presentado por la ahora accionante el 28 de enero de 2015, referente a la solicitud de certificado de antecedentes disciplinarios; a lo que el Tribunal de garantías manifestó que el citado memorial, no afecta a los derechos denunciados como vulnerados en la acción tutelar; por lo que no ha lugar a la complementación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 14 de julio de 2015, cursante a fs. 181, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar la documentación complementaria solicitada, término que se reanudó a partir de la notificación con el proveído de 4 de diciembre del mismo año (fs. 197 a 199), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Sentencia 003/2009 de 26 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Administrativo del SEDUCA de Tarija, en la que se estableció responsabilidad administrativa contra Veda Limbania Carrazana Baldiviezo -ahora accionante- sancionándola con suspensión de treinta días sin goce de haberes en su condición de Directora Distrital de Educación de Uriondo del departamento de Tarija (fs. 11 a 13 vta.). El 24 de diciembre de 2009, por nota presentada ante el Director Departamental del SEDUCA, ésta solicitó la reincorporación a sus funciones una vez cumplido el término de la suspensión, ya que la sanción dispuesta en la referida Sentencia, se ejecutó a partir del 1 de diciembre de ese año al primer día hábil de enero de 2010 (fs. 14).

 

II.2. Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, ante el Director Departamental de Educación de Tarija, la ahora accionante solicitó la cancelación de sus antecedentes disciplinarios (fs. 1 a 3 vta.), siendo respondida por la autoridad hoy demandada a través de la nota DDE/METC/CCT/N°004/2015 de 5 de enero, señalando falta de competencia para proceder a dicha cancelación, por no ser quien determinó la responsabilidad administrativa y por ende, su sanción (fs. 4).

II.3. El 14 de enero de 2015, la actual accionante presentó memorial de solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios ante los miembros del Tribunal Disciplinario y el Director Departamental de Educación de Tarija; al no obtener respuesta, reiteró su petición el 20 de enero de 2015 (fs. 5 a 8 vta. y 9 vta.), por lo que mediante nota DDE/METC/N°027/2015 de 23 de enero, la autoridad ahora demandada se ratificó en el tenor de la respuesta contenida en la nota DDE/METC/CCT/Nº004/2015, señalando que “…carece de competencia para emitir resolución administrativa disponiendo la cancelación de antecedentes, toda vez que quien impuso la sanción fue un Tribunal Disciplinario Administrativo en el año 2009…” (sic); en ese contexto, una vez cumplida dicha sanción, la hoy accionante debió efectuar su petición ante esa instancia, recordándole que transcurrieron cinco gestiones sin ninguna tramitación al respecto, debiendo acudir a la instancia competente una vez esté conformado (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la reputación y a la “auto tutela informativa”, por cuanto la autoridad demandada no atendió su solicitud de cancelación y actualización de antecedentes administrativos, no obstante haber cumplido la sanción impuesta en la Sentencia 003/2009 de 26 de noviembre, emitida por el Tribunal Administrativo del SEDUCA -ahora DDE- , situación que le impide postularse a cualquier convocatoria pública.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad

Al respecto, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, señala que: “La legitimación pasiva de ésta acción se encuentra inserta en el art. 60 del CPC, y corresponde a entidades públicas o privadas y sus representantes, que hayan obtenido y tengan registrados datos e informaciones, sobre cuyo contenido, tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la entidad para lograr tales extremos; asimismo, recae sobre los bancos de datos, sean estos públicos o privados, que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, que estén expresamente destinados a brindar información a terceros”.

III.2. Análisis del caso concreto

De obrados se tiene que, dentro del proceso administrativo que le siguió el  Tribunal Administrativo del SEDUCA de Tarija a la hoy accionante, se pronunció la Sentencia 003/2009, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndole a ésta la sanción de suspensión de treinta días sin goce de haberes, misma que se cumplió a partir del 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de enero de 2010 (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, presentó una nota a la autoridad hoy demandada, solicitando la cancelación de sus antecedentes disciplinarios, misma que fue respondida el 5 de enero de 2015, indicando no tener competencia para disponer dicha cancelación porque no fue su persona quien determinó la responsabilidad administrativa y por ende, su sanción (Conclusión II.2.), razón por la que reiteró su petición tanto al Tribunal Administrativo Disciplinario como al Director Departamental de Educación de Tarija (Conclusión II.3.), obteniendo respuesta de la autoridad demandada, en sentido de carecer de competencia para resolver cuestiones que corresponden al Tribunal Administrativo Disciplinario, por lo que sugirió acudir a esa instancia una vez sea conformado.

Con esos antecedentes, la hoy accionante planteó la presente acción tutelar pidiendo la cancelación de los antecedentes disciplinarios administrativos derivados de la sanción impuesta por Sentencia 003/2009 de 26 de noviembre.

Sin embargo, de acuerdo a la documentación complementaria solicitada al Ministerio de Educación se colige que las Direcciones Departamentales de Educación (DDE) gozan de autonomía de gestión administrativa, legal y técnica, que está a cargo del Director o Directora Departamental de Educación, que se constituye en la máxima autoridad ejecutiva (MAE); asimismo, es el responsable de la ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo Disciplinario.

De igual forma, se tiene que al interior de dichas Direcciones, se estableció la creación de un Tribunal Administrativo Disciplinario como un órgano colegiado, encargado de conocer y resolver en la fase sumarial procesos disciplinarios contra el personal administrativo; ente colegiado que asume decisiones de manera conjunta conforme dispone la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000 y el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Resulta relevante mencionar que el informe elaborado por el Ministerio de Educación resalta el hecho de que la instancia superior -del cual depende lineal y funcionalmente cada Tribunal Administrativo Disciplinario- es el Director Departamental de Educación; pero, no implica “…soslayar la independencia, imparcialidad y objetividad que cada una de éstas instancias deberá observar a momento de cumplir sus funciones como Juzgadores en la vía disciplinaria” (sic).

 

En ese entendido, se observó que el Tribunal Administrativo Disciplinario para atender los casos de directores distritales, tiene la siguiente conformación: Un asesor jurídico, un jefe de unidad, uno por sorteo de tres técnicos designados directamente por la MAE del SEDUCA -ahora DDE-, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 62 de la citada RM 062/00; coligiéndose así que la presente acción tutelar no se dirigió contra la persona que tenga a su cargo y bajo su responsabilidad la supresión de los datos personales de la accionante emergente de la Sentencia 003/2009, pronunciada por el citado Tribunal, administrando justicia disciplinaria bajo los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, correspondiendo en este caso, aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

Asimismo, la accionante reclamó que la autoridad demandada es la encargada de conformar el Tribunal Administrativo Disciplinario y que se constituye en la MAE que ostenta la representación de la DDE; empero, no consideró que la omisión o la inobservancia de las obligaciones inherentes a la convocatoria para la conformación del ente colegiado antes referido, no pueden ser analizadas a través de la acción de protección de privacidad, misma que fue diseñada exclusivamente para conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o banco de datos públicos o privados que afecten al derecho fundamental a la intimidad y la privacidad personal o familiar o la propia imagen (art. 130.I de la CPE); dicho de otra manera, a través de la presente acción tutelar no se puede exigir la conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario, ya que para ello se tiene la acción de amparo constitucional que resguarda los derechos y las garantías constitucionales proclamados en la Norma Suprema ante la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o de particulares (art. 51 del Código Procesal Constitucional).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 172 vta. a 177 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO