SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1296/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
1)
Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, en el informe escrito de fs. 215 a 220 manifestó que: 1) De acuerdo a las aseveraciones de la entidad accionante, no se hubieran valorado pruebas cuando estas fueron presentadas conjuntamente con la demanda principal del proceso contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dicho Tribunal valoró las pruebas ya que se dio curso a lo solicitado mediante recurso de reposición, cuando se pretendía solicitar audiencia de juramento de admisión de prueba de reciente obtención; 2) El SIN Regional Oruro, realizó el proceso de verificación siempre en observancia a las normas legales establecidas sobre los gastos de realización y de los medios fehacientes de pago, en ese sentido se debe tomar en cuenta el art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III. del art. 12 del DS 27874, que establece que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50 000, deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, por medios fehacientes de pago para que la administración tributaria reconozca el crédito correspondiente; en consecuencia, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, aplicó estrictamente lo señalado, porque las facturas: 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450 emitidas por COMIBOL-empresa Minera Huanuni-, no fueron cancelados en su totalidad; y, 3) En Sentencia objeto de esta acción constitucional, el Tribunal demandado refirió todos los aspectos demandados y se pronunció con relación a lo manifestado en el amparo constitucional. Si bien la entidad demandante alego retenciones por concepto de regalía minera, dichas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respecto a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, conforme prevé el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR