SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1296/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
i)
Ruth Pérez Zapata, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Marcelo Bolucua López, en representación de Daney David Valdivia Coria (AGIT), Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (antes denominada Superintendencia Tributaria General), en el informe escrito de fs. 222 a 228 vta., refirió que: i) El accionante expone agravios por demás abundantes e imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción, siendo que entre las muchas omisiones, no efectúa una realización de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, aspecto que fácilmente puede ser corroborado por vuestras autoridades con el mismo memorial de la entidad accionante (Auto Constitucional 0099/2012-RCA y SCP 0733/2014 de 15 de abril); ii) Conforme se tiene de la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de garantías debe tener presente que la actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria como Tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la empresa de la justicia constitucional, menos en la presente acción; más aún, cuando el accionante no ha demostrado cómo la supuesta interpretación de la AGIT ha vulnerado los derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado; iii) En relación a la sentencia 119/2014 ahora cuestionada, se debe tomar en cuenta que las resoluciones, Sentencias judiciales o administrativas no necesariamente deben tener exposiciones ampulosas y voluminosas de razonamiento sin relevancia o redundante, así como lo señala la SCP 0532/2014 de 10 de marzo; y, iv) El accionante se encuentra en el deber de probar fehacientemente que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, aspecto que al tenor de la acción presentada no existe, no se encuentra relevancia alguna, ya que no hace ver en específico la falta de omisión o incongruencia en el fallo emitido por las autoridades ahora demandadas. Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, lo que demuestra que se respondió y se analizó todos los puntos observados, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la mencionada Resolución Jerárquica impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR