SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1296/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
a)
Posteriormente el 19 de octubre de 2011, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) 23-00881-11 de 18 de octubre de 2011, dictada por el Gerente Distrital II Oruro a.i., del SIN, el mismo que estableció a su favor la devolución impositiva por el IVA correspondiente al periodo fiscal de julio 2010, de Bs11 441 130.- (once millones cuatrocientos cuarenta y uno ciento treinta bolivianos) de un monto solicitado de Bs15 868 151.-, reducción que no corresponde en razón a que a) Se aplicó erróneamente el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999 sobre los gastos de realización, la Ley 3249 de diciembre de 2015, el DS 28656 de 25 de marzo de 2006 y la RND 010.0012.08 sobre las facturas de transporte; b) Se hizo un descuento supuestamente porque no se demostró el pago del 87 % de las facturas 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni; aseveración falsa ya que en los hechos se pagó el 87 % de la misma; sin embargo, el SIN realizó reducciones dentro las sumas pagadas.
Ante tales irregularidades, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, quien emitió la Resolución ARIT/LPZ/RA 0188/2012 de 5 de marzo, por la que resolvió revocar parcialmente la RA 23-00881-11, dejando sin efecto el reparo de Bs2 536 172.- (dos millones quinientos treinta y seis mil ciento setenta y dos bolivianos) -conformado por Bs11 808- por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y Bs2 524 364.- (dos millones quinientos veinte cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolivianos) correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a UFV’s50 000, (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda) manteniendo así firme y subsistente el monto no sujeto a devolución de Bs1 890 849.- (un millón ochocientos noventa mil ochocientos cuarenta y nueve bolivianos) por aplicación del 45 % de los supuestos gastos que se efectuaron, declarando en consecuencia como importe la devolución de Bs2 536 172.- más Bs11 441 130.- establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs13 977 302.- (trece millones novecientos setenta y siete mil trescientos dos bolivianos) por el periodo fiscal julio 2010. En ese sentido, siendo que dicha resolución está enmarcada parcialmente en las normas legales, fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por la administración tributaria como la empresa metalúrgica Vinto sobre la parte: “ y se mantiene firme y subsistente el monto no sujeto a devolución de Bs1 890 849.- por aplicación del 45 % presunto gastos de realización” (sic) a cuyo efecto, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012, por el que se resolvió revocar parcialmente la Resolución ARIT/LPZ/RA 0188/2012, manifestando que se debe considerar la base de Bs13 965 494.-(trece millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolivianos) sujeta a devolución conforme a los fundamentos planteados y respaldados y mantener firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe de Bs2 524 364.- correspondientes a las facturas antes señaladas, resultando la suma sujeto a devolución de Bs11 441 130.- como monto sujeto a devolución por el periodo fiscal julio 2010.
Refiere que ante dicha Resolución Jerárquica, que vulnera lo establecido en el art. 125 del Código Tributario Boliviano (CTB) 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modificó los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 entre otras normas, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que sin la debida fundamentación emitió la Sentencia 119/2014 de 6 de junio, por la que declaró improbada la misma y fue sustentada con los elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, en el marco del art. 81 del CTB, además de los documentos requeridos en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria 10-004.03 de 11 de marzo de 2003, de ahí que el argumento “factores externos”, expuesto por la entidad demandante no constituye motivo fundado para rever la Resolución impugnada. Asimismo, en dicha Sentencia se puede ver que es copia del parágrafo iii del punto IV.4.2.2.1 del Subtitulo “IV.4 Fundamentación técnico-jurídica” de la Resolución de Recurso Jerárquico 0456/2012, sin exponer sus propias razones y conclusiones es decir, sin fundamentar la razón de su decisión, aspectos que vulnera, restringe y suprime el debido proceso, ya que para una decisión de esta naturaleza no basta repetir lo mismo que dice el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR