SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1296/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 267/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 241 a 246, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la presente acción de tutela se acusa esencialmente que las autoridades demandadas hubieran incurrido en actos y omisiones indebidas, que suponen la vulneración del derecho de la entidad accionante relativo al debido proceso, en sus componentes debida y suficiente fundamentación y acceso a la justicia plural, porque no se hubiera fundamentado en forma debida la Sentencia observada y no se valoró en ella, la prueba que fue presentada con la demanda contenciosa administrativa y dentro del periodo legal, la que demuestra sus pretensiones respecto de las devoluciones impositivas, emergentes de la activad comercial y exportadora minera desplegada por la empresa metalúrgica Vinto, durante el periodo fiscal correspondiente al mes de julio 2010; siendo que con dicha prueba, demostraba que las observaciones efectuadas por la administración tributaria, cuanto por las Autoridades de Impugnación Tributaria, no eran evidentes; y que por ello, las autoridades ahora demandadas se hallaban obligadas a valorarlas, en base al principio de verdad material y no formal; b) Conforme los art. 3, 4 y 192.2 del (Código Procedimiento Civil); el Tribunal de garantías consideró necesario referirse a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso ordinario del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, cual es el proceso contencioso administrativo, que como es de público conocimiento por estar así delineado tanto por la doctrina, cuanto por la jurisprudencia constitucional -SC 0008/2014 de 28 de enero- y la propia legislación positiva, esencialmente por el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 778, 779, 780 y 781, éste último, que taxativamente prevé cual el trámite procesal al que debe sujetarse dicho proceso, que no es otro que el del proceso ordinario de puro derecho; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, no es otra cosa que someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitido por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN Oruro y Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria); c) La norma Adjetiva Civil establecida en el art. 778, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país. Consiguientemente, cual lo refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contenciosos administrativo, no le está permitido valorar prueba, respecto de los hechos que éstas demostraren y que no hayan sido valorados por las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, a través de dicho proceso contencioso administrativo, porque el mismo por su naturaleza y finalidad, no es o de hecho sino de derecho y por ende no se constituye en un proceso de naturaleza contradictorio; y, d) De la revisión de la Sentencia observada, se advierte que no resulta evidente que la misma no contenga la debida y suficiente fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional que se invoca en la acción tutelar, puesto que la misma contiene una relación completa del cual fueren las pretensiones de la empresa en su demanda contenciosa administrativa, así como cuáles de la ahora AGIT, demandada en dicha acción ordinaria; estableciéndose también la necesaria comparación en hecho y derecho, respecto de cada supuesto cuestionado con la referida demanda contenciosa administrativa. Por lo que el accionante, no ha acreditado que las autoridades demandadas hubieran incurrido en los defectos acusados, ni en acto y omisión ilegales o indebidos; en consecuencia, no se evidencia que con la emisión de la Sentencia 119/2014 se hubieren vulnerado los derechos ahora reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR