SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimonte, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, –ahora accionante– ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Acusó de excesiva la actuación de Hugo Carrasco, Fiscal de Materia, al disponer que, al haber sido notificados para prestar declaración y en caso de no asistir se les expediría mandamiento de aprehensión; b) En cuanto a considerar que una determinación jurisdiccional se constituyera en incumplimiento de deberes sin establecer ni precisar las razones por las que se les endilgó el mismo que presiden a la organización de las audiencias de medidas cautelares, resultó ser abusivo; c) El Ministerio Público se debe regir de acuerdo al principio de objetividad; d) En la audiencia que se estimó las medidas sustitutivas, se presentó un documento de desistimiento de reparación integral de daño, situación que demostró que la víctima no tenía la intención de proseguir el proceso penal, razón por la cual era viable una salida alternativa; por lo que, no era necesario mantenerlo privado de su libertad; e) Discurrió que se vulneró el derecho a la independencia jurídica que tienen los juzgadores a momento de impartir justicia porque el Ministerio Público los persigue ilegal e indebidamente; y, f) En la presente audiencia acabo de enterarse que les inició causa penal en el “Valle de Concepción” un juez incompetente y el Fiscal de Materia ahora codemandado de forma arbitraria les atribuyó una calificación penal a actuaciones netamente jurisdiccionales; poniéndole en total estado de indefensión.
Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, elevó informe cursante a fs. 82 y vta., por el que manifestó lo siguiente: a) El juez de instrucción en lo penal en conformidad a lo previsto en los arts. 54.I y 279 del CPP, debe ejercer el control jurisdiccional de la investigación desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, razón por la que si los accionantes consideraron que hubo alguna acción u omisión que vulneró sus derechos debió acudir ante esa autoridad; b) Si en una acción de libertad se determinaría que un hecho investigado es delito o no, se afectaría el principio acusatorio; c) Los actos investigativos son propios de la labor fiscal como titular de la acción penal y director funcional de la investigación; y, d) Pidió se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR