SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez, notificados a efectos de concurrir a la Fiscalía departamental de Tarija, para prestar declaración informativa dentro de la investigación penal instaurada contra ellos por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, en mérito a haber revocado la detención preventiva de un imputado y disponer medidas sustitutivas a favor del mismo, decisión jurisdiccional que estuvo amparada en el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); lo resuelto fue en estricto y apego a los derechos humanos y al derecho a la libertad, siendo aberrante confundir el mismo con un hecho ilícito y calificarlo como incumplimiento de deberes, de ser así ningún juzgador podría ejercer su función con imparcialidad e independencia porque existiría la posibilidad de presionarle con contextos inexistentes para abrirles causa penal. En relación a la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto de Padcaya del departamento de Tarija, ésta omitió lo referido en la primera parte del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estipula que la fiscalía y la policía actuarán bajo el control jurisdiccional; es así, que ante la grosera calificación de circunstancias que no son ilícitos la autoridad referida debió disponer la reformulación del requerimiento por no adecuarse a tipo penal alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR