SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes fueron notificados para prestar su declaración informativa debido a que se instauró investigación penal contra ellos acusándolos de enmarcar su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes, a consecuencia de haber revocado la detención preventiva de un imputado y disponer medidas sustitutivas contra el mismo; arguyen que el fallo emitido estuvo conforme a las normativas procesales vigentes y fue en cumplimiento legal de sus funciones; tildan de ilógico y aberrante el pretender adecuar el acto de pronunciar una resolución a un hecho ilícito, de ser así –opinan– los jueces se verían impedidos de ejercer su función con objetividad y autonomía porque se abriría la posibilidad de presionarlos con procesos penales. Además de la evidente vulneración a sus derechos en la que incurrió el Fiscal de Materia demandando, se suma la Jueza codemandada, que en vez de cumplir su rol de control jurisdiccional se limitó a pronunciar un simple decreto, sin señalar que los hechos sindicados no se adecuan a ningún tipo penal, por todo lo referido, afirman que el inicio de investigación es arbitrario y alejado de toda normativa legal.

De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se verifica que existe un requerimiento de apertura de investigaciones de 10 de agosto de 2015, formulado por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, contra Blanca Carolina Chamón y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por presuntamente adecuar su conducta el tipo penal previsto en el art. 154 del CP; el mismo día, el referido Fiscal de Materia elevó informe de inicio de investigaciones inherentes al  caso 103/2015, ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto del Valle del citado departamento, sin que se haya demostrado la existencia de mandamiento u orden por la cual se hubiere restringido la libertad de los aludidos. Ahora bien, establecidos los hechos es menester precisar que emergente de la interpretación del art. 125 de la Norma Suprema, queda estipulado que la acción de libertad respecto al debido proceso únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de éste fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario, sino no derivó la supresión al derecho a la libertad de los impetrantes por lo señalado precedentemente, no es viable evaluar los hechos denunciados a través de la presente acción tutelar, debiendo agotar los mecanismos impugnatorios intraprocesales y solo después de aquello, si persistiera la lesión, interponer acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo destinado a corregir los defectos procesales.