SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1331/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1331/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

`…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos...”

             Respecto al poder que acredite la representación de una persona jurídica, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial al respecto; así la SC 0022/2003-R de 8 de enero, ha manifestado lo siguiente: `…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos...”. (las negrillas nos pertenecen).

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, y propiedad privada; toda vez que encontrándose en tránsito internacional de Importación con relación a tres tractores marca John Deere, la Administración Aduana Interior Santa Cruz detectó que los números de chasis de dos de los tractores no coincidían con el Manifiesto de Importación de Carga, disponiéndose el 9 de enero de 2014 Acta de Intervención SCRZI-0007/2014 carente de fundamentación de hechos que hacen o motivan dicha intervención, determinando que los tractores con errores en sus número de chasis, constituyen una carga no manifestada, Acta de Intervención que estimó que los descargos presentados no constituyen elementos probatorios, sin especificar por qué las pruebas aportadas no son consideradas, restringiéndose el derecho a la defensa, no teniéndose la posibilidad de aportar pruebas que puedan ser consideradas válidas. El 5 de marzo de 2014 la Administración Aduana Interior Santa Cruz, notificó a su mandante con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-4/2014, la misma que  impugnada a través de Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el 30 de junio de 2014, emitió Resolución de Alzada ARIT SCZ/RA 0449/2014 que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-4/2014 emitida por la Administración Aduanera. Interpuesto Recurso Jerárquico en contra de la resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0449/2014. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1422/2014 de 13 de octubre de 2014, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada que a su vez confirma la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente sentencia constitucional, la protección de la garantía constitucional del Amparo conlleva o está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente se encuentre legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada sobre el particular y las normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando  no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada.

             De la revisión de la documental arrimada a obrados se concluye, que si bien se adjuntó Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere Jorge Alberto Toledo Cuellar en representación de la Sociedad Toledo Import Export SRL, en favor de la abogada Claudia Oroza De la Riva conforme Testimonio de Poder  856 /2014 de 28 de noviembre; no obstante lo anterior se incumplió con el registro de comercio, en este caso FUNDEMPRESA (Fundación para el Desarrollo Empresarial), requisito de validez fundamental para tener legitimación activa en esta acción.

             Al respecto, para mayor entendimiento se debe referir que en cuanto a lo que significa la legitimación activa, se debe asumir a esta, como la posibilidad de un individuo para ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal que reside en la coincidencia de su identidad y de la titularidad de la acción; es decir, tendrá legitimación activa el que es titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocadas en la acción tutelar. Una vez dejado claramente establecido dicho concepto, se señala que uno de los requisitos para plantear la aludida acción es que el accionante tenga legitimación activa, ya que este es un requisito de procedencia, caso contrario, si el impetrante de tutela carece de legitimación activa, la acción deberá ser denegada. Cabe resaltar que las únicas personas que tienen la posibilidad de denunciar la transgresión de un derechos ajeno sin necesidad de poder especial son el defensor del pueblo, el Ministerio Público, el procurador general del Estado, en el ejercicio de sus funciones, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionante no acredita poder suficiente para asumir representación legal de la entidad, de tal forma que al carecer de legitimación activa al no haberse aparejado oportunamente documentación fehaciente sobre el registro de comercio de la referida entidad por parte de los representantes legales, se concluye que la impetrante de la tutela conforme la jurisprudencia ampliamente desarrollada carece de legitimación activa, consecuentemente no se puede ingresar al fondo de la problemática que se tiene planteada, debiendo deberá denegarse la tutela invocada.