SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1331/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.2.2. Informe de los demandados
Por informes de 6 y 7 de mayo de 2015 cursantes a fs. 215 a 226 vta. y 227 a 233 respectivamente, Dolly Karina Salazar Pérez, Adriana Pahola Illanes Barriga, Helen Patricia Pantoja Serrano y Marcelo Bulúcua López, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en mérito a Testimonio de poder especial y bastante 917/2015; y Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, informan: El 19 de febrero de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría, a Toledo Import & Export SRL, con la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-RS-4/2014 de 19 de febrero que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, en contra del referido importador; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención SCRZI-0007/2014, de 9 de enero, al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 181, inc. b) de la Ley 2492 (CTB). La instancia Jerárquica señaló en forma clara que en la legislación nacional, el art. 181 de la Ley 2492 (CTB), establece que comete contrabando el que incurra, en alguna de las conductas descritas a continuación: B) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, y en el último párrafo del referido art. 181 de la Ley 2492 (CTB), señala que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000 UFV (Doscientas mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III, del Título IV de dicho Código, cuya sanción conforme el numeral 5, del art. 161 del mismo cuerpo legal, consiste en el comiso de las mercancía a favor del Estado. Asimismo, el art. 148.I de la Ley 2492(CTB), dispone que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas uy sancionadas en el citado código y demás disposiciones normativas; asimismo, clasifica los ilícitos en contravenciones y delitos; por otra parte, el art. 151 de la misma norma legal, prevé que “son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código”; por otro lado, el numeral 4, del art. 160 de la misma Ley, establece dentro de las contravenciones tributarias al contrabando, cuando se refiere al último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB). En el ámbito aduanero, de acuerdo al inciso b), del párrafo I, Art. 66 de la Ley 1990(LGA), se entiende que la mercadería no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, cuando se hubiere omitido la descripción de la mercadería; asimismo, el párrafo III, del citado artículo, dispone que todos los casos señalados en los numerales I y II del mismo, están sujetos al procedimiento y sanciones previstas por la Ley 1990 (LGA); por su parte, el art. 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 (RLGA), establece que el Manifiesto Internacional de Carga, es el único documento al amparo del cual pueden ingresar mercancía a territorio aduanero nacional y deberá ser presentado al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la aduana de ingreso, inclusive cuando las mercancías provengan de zonas francas localizadas en países extranjeros. No se permitirá la emisión del Manifiesto Internacional de Carga en las aduanas de ingreso. La Aduana Nacional procederá, en cualquier punto del país, al decomiso de la mercancía y del medio de transporte si no están amparados por el Manifiesto Internacional de Carga, aun cuando el medio de transporte se presente ante una aduana de ingreso. Correspondiendo señalar que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1028/2013, para efectos de cumplimiento, la Administración Aduanera emitió las notas AN-SCRZI-CA 01302/2013 y AN-SCRZI-CA 01303/2013, dirigidas a Toledo Import & Export SRL y a la Empresa de Transportes Isabel, solicitando a ambas, la PRESENTACIÓN DE DESCARGOS LAS MISMAS QUE FUERON RESPONDIDAS, RATIFICANDO Toledo Import & Export SRL, la documentación presentada antes y posteriormente al Acta de Intervención, asimismo, la Empresa de Transportes Isabel, ofreció el MIC/DTA 2012 435312, CRT PVBATMN02, Parte de Recepción 701/2012/443996, DPUB S-190241/1, Control de Balanza y Factura Gate In 82781, las cuales fueron evaluadas en el Informe AN-SCRZZI-IN 003201/2013, en el que concluye, que no se desvirtuó la observación sobre la comisión de contrabando contravencional, recomendando la emisión del Acta de Intervención Contravencional. En ese contexto, se evidencia que la Administración Aduanera, al verificar la mercancía no manifestada, emitió Acta de Intervención SCRZI-C-0007/2014, de 9 de enero de 2014, la cual señala que el transito con Placa de circulación 2077CGB, inició Régimen de Transito Aduanero por la Administración de Arica, carga conteniendo 3 tractores marca John Deere con CH. 1764, 4876,8600 del consignatario Toledo Import & Export SRL, a cuyo arribo se evidenció que dos de los tractores llegan con el chasis diferente a lo manifestado; que los descargos presentados por la referida importadora y al Empresa de Transporte Internacional Isabel, no constituyen elementos probatorios que descarten las observaciones encontradas tal como se señaló en el informe AN-SCRZI-IN 003201/2013, de 3 de diciembre de 2013, en consecuencia, establece la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el Inciso b), del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), otorgando plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos. Al efecto debe considerarse, que el Manifiesto Internacional de Carga, de conformidad con el art. 87 del Reglamento de la Ley General de Aduana aprobado mediante DS 25870, es el único documento que ampara la internación de mercancías a territorio aduanero nacional, aclarando que el BL o Conocimiento de Embarque, simplemente es un documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte, y justifica el envío de la mercancía a través del transportador marítimo, en consecuencia, aún con las aclaraciones de las notas Cite: 121MEX01221, de la ADA IMEX y Noordwal 76, del Proveedor Danny Export y las consideraciones del Bill Of Lading o conocimiento de Embarque, así como las Facturas corregidas 5700 y 5730, no justifican el ingreso de los dos tractores cuestionados no manifestados; por tanto se evidencia la ausencia del Manifiesto Internacional de Carga correspondiente, que ampare la mercancía decomisada, toda vez que la mencionada norma, taxativamente determina la obligación de ingresar una mercancía al país al amparo del citado documento, y que bajo su tuición no es permisible la emisión del Manifiesto Internacional de Carga en las Aduanas de Ingreso, en razón de lo cual no puede suponerse la admisibilidad de la corrección de dichos chasis, manifestados en el MIC/DTA, por cuenta de la Administración Aduanera, a la mención de un error como pretende el Sujeto Pasivo; estableciéndose, en el presente caso la inexistencia de MIC/DTA, para los dos tractores observados, habiendo incumplido con lo dispuesto en el art. 87 del citado Reglamento. Por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- “
- `…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos...”
- CONFIRMAR en todo