SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Omar Ramón Molina Ávila, Director del SEDECA-TARIJA, a través sus abogados apoderados, mediante informe escrito de 8 de julio de 2015, cursante de fs. 56 a 59, señaló lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional, es improcedente, puesto que hubo consentimiento libre y expreso por parte de la accionante al haber suscrito los contratos a plazo fijo, cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre de 2014, por lo que el Tribunal de garantías debe declararse incompetente para conocer, debiendo disponer el archivo definitivo de dicha acción; b) De acuerdo a lo establecido en la Ley General del Trabajo, con relación a la protección laboral a las personas con discapacidad, se debe señalar que la accionante no expresó, ni verbal, ni documentadamente y menos puso en conocimiento su situación de discapacidad ante la Institución, es decir que no avaló con un carnet de discapacidad dicha circunstancia; c) Mucho después en que concluyó la relación laboral con el SEDECA-TARIJA, la accionante quiere hacer valer la declaración de discapacidad, resolución que no tiene carácter retroactivo, según lo determinado por el art. 116.II de la CPE, que establece que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, de modo que el SEDECA-TARIJA, no puede ser obligado a recontratarla; d) En ningún momento, se les puso en conocimiento o se notificó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que en el presente caso no existió despido y mucho menos que no se haya respetado su inamovilidad laboral, por lo mismo no se puede invocar la excepción al principio de subsidiariedad; e) El Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, establece las facultades otorgadas al referido Ministerio de Trabajo, dentro de las cuales se encuentra las de garantizar la defensa efectiva de los derechos de los trabajadores del país y vigilar la aplicación y cumplimiento de la legislación nacional y de los convenios internacionales en materia laboral; f) En el caso concreto, no existió despido intempestivo, ni injustificado, sino el hecho es que de acuerdo al contrato, se llegó a la conclusión del mismo, debiendo señalarse además, que la accionante procedió al cobro de sus finiquitos, con la situación de que no presentó su carnet de discapacidad, por lo que SEDECA-TARIJA, no puede aceptar la reincorporación, por la fecha que es posterior a la conclusión del contrato; g) Con relación a la temática de excepción de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la accionante, la SCP 0650/2012 de 2 de agosto, manifestó de manera general, que ésta se rige por el principio de subsidiaridad, que dispone su procedencia solo en aquellos casos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados; y, h) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, modulando dicho principio, señaló que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos en el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través del amparo constitucional”.