Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.2.
II.2. Por Informe Social emitido el 29 de abril de 2015, por el CODEPEDIS-TARIJA, se colige que María Luisa Dávila Carmona, sufre un tipo de discapacidad intelectual del 48%, teniendo como diagnóstico manías sin síntomas psicóticos, exaltación del humor entre estados de euforia, depresión, ansias y deterioros sociales, según resultados del Equipo de Referencia de Valoración y Calificación de la Persona con Discapacidad dependiente del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (PRUNPCD) del SEDES-TARIJA (fs. 12 a 14).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR