SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
Fragmento 11
Es evidente que el demandado, vulneró el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art. 46 y 70 de la CPE, que establecen tajantemente los derechos de toda persona con discapacidad y más específicamente en su punto cuatro del último artículo, se entiende que dichas personas tienen derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa, que le asegure una vida digna, por tal motivo los argumentos de la parte demandada, respecto a que la accionante no comunicó en su momento en cuanto, no es una atenuante respecto a la vulneración cometida, puesto que una vez que el CODEPEDIS-TARIJA, realizó el reclamo y la solicitud de reincorporación de la afectada a su fuente de trabajo, la Institución demandada tenía la obligación de responder positivamente ante dicho pedido, puesto que como desarrolló la jurisprudencia constitucional en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, debiendo tutelarse de manera inmediata sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, para entendimiento de la parte demandada, en cuanto a su solicitud de denegatoria de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia también señaló que las personas con capacidades diferentes forman parte del grupo o sector de personas vulnerables, por lo que se debe desechar cualquier formalidad o situación dilatoria que impida su resguardo efectivo, por tales motivos en el presente caso se hace ineludible conceder la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR