SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

concedió


La Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 11/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 61 a 65, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo en las condiciones que tenía al momento de la interrupción por gozar de inamovilidad laboral, la cancelación de sus sueldos de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2015, hasta la interposición de la demanda tutelar, con los siguientes argumentos: 1) En la demanda, la accionante denuncia actos violatorios del derecho al trabajo en su vertiente de la estabilidad laboral o inamovilidad con el cual se encuentra protegida por ser una persona con capacidades diferentes, derecho que fue vulnerado por el SEDECA-TARIJA, donde ingresó a trabajar el 4 de octubre de 2012, siendo despedida el 30 de diciembre de 2014, sin tomar en cuenta su situación de discapacidad y todas las normas que la protegen; 2) Consta en el cuerpo de autos el contrato a tiempo indefinido SDC/0714/2014, suscrito por la Institución empleadora, que ingresó a trabajar la accionante el 12 de octubre de 2012, luego cursa un reclamo por inamovilidad laboral presentado por el CODEPEDIS-TARIJA ante la Institución demandada, en representación de la accionante; asimismo, las papeletas de pago de salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, también cursa el informe social que certifica su estado de discapacidad, acompañado de una fotocopia del carnet original emitido por el CODEPEDIS-TARIJA el 23 de octubre de 2013;      3) Siguiendo la normativa de la acción de amparo constitucional, ésta debe plantearse dentro de los seis meses de producida la violación de derechos y garantías, estando el presente caso dentro del plazo señalado; 4) Se debe hacer notar que no es necesario que el contrato indefinido se hubiere podido convertir en un contrato a plazo fijo y aunque el mismo hubiese sido ampliado, la accionante está protegida por la inamovilidad laboral; 5) Debe señalarse que la ley no prevé como requisito para aplicar la inamovilidad laboral que se denuncie tal hecho, porque no condiciona tal beneficio para las personas con capacidades diferentes que se informe dicha situación a la institución, sino que de por si una persona en virtud de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, goza del derecho de inamovilidad laboral, el cual es irrenunciable por previsión de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48.III de la CPE; 6) Al haberse producido la interrupción de la relación laboral el 30 de diciembre de 2014, el SEDECA-TARIJA al no darle continuidad a la accionante, a pesar de que el CODEPEDIS-TARIJA, hizo el reclamo correspondiente, implica la vulneración del derecho al trabajo en su vertiente de la inamovilidad laboral en perjuicio de María Luisa Dávila Carmona en su condición de persona con capacidad diferente.