SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
La Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 11/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 61 a 65, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo en las condiciones que tenía al momento de la interrupción por gozar de inamovilidad laboral, la cancelación de sus sueldos de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2015, hasta la interposición de la demanda tutelar, con los siguientes argumentos: 1) En la demanda, la accionante denuncia actos violatorios del derecho al trabajo en su vertiente de la estabilidad laboral o inamovilidad con el cual se encuentra protegida por ser una persona con capacidades diferentes, derecho que fue vulnerado por el SEDECA-TARIJA, donde ingresó a trabajar el 4 de octubre de 2012, siendo despedida el 30 de diciembre de 2014, sin tomar en cuenta su situación de discapacidad y todas las normas que la protegen; 2) Consta en el cuerpo de autos el contrato a tiempo indefinido SDC/0714/2014, suscrito por la Institución empleadora, que ingresó a trabajar la accionante el 12 de octubre de 2012, luego cursa un reclamo por inamovilidad laboral presentado por el CODEPEDIS-TARIJA ante la Institución demandada, en representación de la accionante; asimismo, las papeletas de pago de salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, también cursa el informe social que certifica su estado de discapacidad, acompañado de una fotocopia del carnet original emitido por el CODEPEDIS-TARIJA el 23 de octubre de 2013; 3) Siguiendo la normativa de la acción de amparo constitucional, ésta debe plantearse dentro de los seis meses de producida la violación de derechos y garantías, estando el presente caso dentro del plazo señalado; 4) Se debe hacer notar que no es necesario que el contrato indefinido se hubiere podido convertir en un contrato a plazo fijo y aunque el mismo hubiese sido ampliado, la accionante está protegida por la inamovilidad laboral; 5) Debe señalarse que la ley no prevé como requisito para aplicar la inamovilidad laboral que se denuncie tal hecho, porque no condiciona tal beneficio para las personas con capacidades diferentes que se informe dicha situación a la institución, sino que de por si una persona en virtud de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, goza del derecho de inamovilidad laboral, el cual es irrenunciable por previsión de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48.III de la CPE; 6) Al haberse producido la interrupción de la relación laboral el 30 de diciembre de 2014, el SEDECA-TARIJA al no darle continuidad a la accionante, a pesar de que el CODEPEDIS-TARIJA, hizo el reclamo correspondiente, implica la vulneración del derecho al trabajo en su vertiente de la inamovilidad laboral en perjuicio de María Luisa Dávila Carmona en su condición de persona con capacidad diferente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR