SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis, la accionante refiere que sufrió la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral como persona con capacidad diferente, debido a que el Director Departamental del SEDECA-TARIJA demandado, la despidió de las funciones que venía desempeñando en dicha Institución desde el mes de octubre de 2012, en base a un contrato indefinido que firmó en esa gestión; manifiesta que éste determinó su despido el 31 de diciembre de 2014, sin contemplar la existencia del contrato indefinido y menos tomó en cuenta su situación de persona con capacidad diferente, vulnerando de dicha forma los derechos mencionados anteriormente.
De los antecedentes cursantes en el expediente, previamente se debe señalar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; es así que de acuerdo a los referido y determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, existe la imperiosa necesidad de conceder la tutela solicitada por la accionante, al ser incuestionable su situación de persona con capacidad diferente demostrada, a través de la documentación que hizo llegar al Tribunal de garantías, como ser el Carnet de Discapacidad emitido por el CODEPEDIS-TARIJA, así como la intervención que hizo esta Institución a favor de la afectada ante la parte demandada con el fin de que se proceda a su reincorporación a su fuente de trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Protección de los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR